REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. CA-6342.
Recurso: NULIDAD ABSOLUTA.
Querellante: Recurrentes: Ciudadanos: CARMEN RAYA GUTIERREZ,
YASMINA FAJARDO, MARTIZA BETAN-
COURT, YELI BELLO, JOSE PALACIOS, YE-
LITZA GONZALEZ, JULIA SEIJAS MILA---
GROS NUÑEZ, GREYCIS CARREÑO, AURA
CARRASQUEL, CAMPO ELIAS MEDINA, -
JUANA CARRASQUEL, MARIA SANTAE-
LLA, ALFREDO BASTIDAS, EVENCIO --
CRUCES y GLADYS HEREDIA.-
Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: EDUARDO LOPEZ --
SANDOVAL.
rrrrrrrrrrrrr
Oficio Nro. CF Recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO
DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.
En fecha 08 de En fecha 03 de Agosto de 2003, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito constante de 14 folios útiles y anexos en 80 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por los Ciudadanos: CARMEN RAYA GUTIERREZ, YASMINA FAJARDO, MARTIZA BETANCOURT, YELI BELLO, JOSE PALACIOS, YELITZA GONZALEZ, JULIA SEIJAS MILAGROS NUÑEZ, GREYCIS CARREÑO, AURA CARRASQUEL, CAMPO ELIAS MEDINA, JUANA CARRASQUEL, MARIA SANTAELLA, ALFREDO BASTIDAS, EVENCIO CRUCES y GLADYS HEREDIA, venezolano, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.238.815, 14.239.707, 8.628.583, 13.948.440, 10.268.694, 14.238.905. 6.625.378, 13.820.127, 12.990.711, 8.628.590, 12.990.908, 10.268.830, 15.710.581, 17.373.362, 8.742.176 y 15.812.753 respectivamente, mediante su Apoderado Judicial Ciudadano Abogado: EDUARDO LOPEZ SANDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.140, contra la decisión signada con el número de expediente 311-02, emanada de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, donde se aprueba la venta de un terreno municipal con fines urbanísticos a la persona jurídica O.C.V. Villas de Tapia. Dicha decisión contó con sendas discusiones, el 22 de octubre y el 01 de noviembre de 2002, en las cuales la Cámara Municipal en cuestión aprobó en Primea y Segunda Discusión, respectivamente, la decisión que impugnan.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto; en consecuencia, se declaró la competencia para su conocimiento, así como se declaró improcedente la solicitud de la medida precautelativa, en virtud que al decretarla se estaría adelantando a la ejecución del fallo
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, tal como consta de recibo de notificación debidamente firmado y consignado por el Alguacil del Despacho folio 110 y Comisión recibida en fecha 17 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2004 fue librado Cartel de Emplazamiento a los interesados, para ser publicado en el Diario “El Universal”, el cual fue debidamente publicado y consignado mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, por el Ciudadano Abogado: Eduardo López Sandoval, en su carácter de Apoderado Judicial de los Recurrentes, el cual fue debidamente agregado por auto de la misma fecha. (Folios 123 al 124).
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2004, el Tribunal de Oficio abrió el lapso de Cinco (05) Días de Despacho para la Promoción de Pruebas en el procedimiento. (Folio 125).
En fecha 12 de Marzo de 2004, compareció el Ciudadano Abogado: Eduardo López Sandoval, en su carácter de autos, quien presentó escrito contentivo de PROMOCION DE PRUEBAS, constante de 01 folio útil; ordenándose agregar el mismo por auto de fecha 15 de marzo de 2004. (Folios 127 al 128).
En fecha 23 de Marzo de 2004, compareció el Ciudadano Abogado: Eduardo López Sandoval, anteriormente identificado, mediante diligencia sustituyó el poder que le fuere conferido en la Ciudadana Abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI DE PEREZ.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2004, se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas, ordenándose para su evacuación Oficiar a los Ciudadanos: Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y Presidente de la Cámara Municipal del municipio antes mencionado. (Folios 130 al 133).
En fecha 29 de Marzo de 2004, compareció la Ciudadana Abogada Carmen Sanguinetti de Pérez, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.- Por auto se ordenó Comisionar al Juzgado anteriormente mencionado, a los fines de que practicar la notificaciones ordenadas por auto de fecha 25 de marzo de 2004. (Folios 135 al 137).
En fecha 21 de abril de 2004, compareció el Ciudadano Abogado: Eduardo López Sandoval, quien consignó recaudos constantes de 03 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.
En fecha 25 de Abril de 2004, fue recibido Oficio signado con el Nro. 231-04, de fecha 22 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante el cual remiten Comisión constante de 01 pieza en 08 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 147 al 156).
En fecha 29 de Abril de 2004, compareció el Ciudadano Abogado: Tadeo Dominico Ledon Uvieda, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico, quien mediante consignó recaudos constantes de 122 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo consignado. (Folios 157 al 280).-
En fecha 01 de Julio de 2004, compareció la Ciudadana Abogada: Carmen Alesia Sanguinetti, quien mediante diligencia renunció a la prueba de Informes a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 06 de julio de 2004, se ordenó Notificar a las partes para fijar la oportunidad de comenzar la Primea Etapa de la Relación y la oportunidad para la presentación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de julio de 2004, compareció la Ciudadana Abogada: Carmen Alesia Sanguinetti, quien mediante diligencia, solicitó se libre Boleta de Notificación al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Por auto de fecha 14 de julio de 2004, se ordenó la notificación del Presidente de la Cámara Municipal y Síndico Procurador del Municipio antes nombrado.
En fecha 21 de Julio de 2004, compareció la Ciudadana Abogada Carmen Sanguinetti de Pérez, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.- Por auto se ordenó Comisionar al Juzgado anteriormente mencionado a los fines de que practicara la notificaciones ordenadas por auto de fecha 06 de julio de 2004. (Folios 288 al 290).
En fecha 14 de Octubre de 2004, fue recibido Oficio signado con el Nro. 597-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante el cual remiten Comisión constante de 01 pieza en 10 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folios 293 al 306).
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, y practicada como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de julio de 2004, se fijó el tercer día de Despacho para comenzar la Primera Etapa de la Relación de la Causa, y el primer día de Despacho al vencimiento del lapso mencionado, para que las partes presentaran Informes.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, compareció la Ciudadana Abogada: Carmen Alesia Sanguinetti, quien presentó escrito constante de 05 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la Causa.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2005, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.
Este Tribunal para decidir el presente procedimiento lo hace previo estudio y consideraciones siguientes:
Las Partes Recurrentes en su escrito manifiestan, mediante su Apoderado Judicial que, el 22 de Octubre y el 01 de Noviembre de 2002, la Cámara Municipal de Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico aprobó en Primera y Segunda Discusión, respectivamente, la venta de un terreno urbano para fines urbanísticos a la persona jurídica O.C.V. Villas de Tapia, atropellando el Estado de Derecho, al incumplir con toda la normativa referida a la venta de terrenos municipales con fines urbanísticos, invadiendo el derecho que tienen sus representados a adquirir esos terrenos para las viviendas de sus familias; que dicho terreno ha estado desocupado por toda la historia de su ciudad, ubicado en el Barrio Pinto salinas, en el cual, se han criado y ha sido la morada de sus padres y abuelos, por lo cual es lógico que tengan legítimo derecho a pretender este bien municipal para sus familias. Alegan la violación del Artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 67 y 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Artículo 1482 del Código Civil. Fundamentan su Recurso de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los Artículos 26, 25 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Artículo 13 de la Ley Contra la Corrupción, en el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 71, 74 y 77 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal, en el Artículo 15 , 17 Parágrafo Primero, Segundo y Tercero de la Ordenanza Sobre Urbanización de Ejidos Urbanos, solicitando la condenatoria en costas de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitan medida precautelativa y se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Miranda del estado Guárico que se sirva no realizar gestión alguna referida al terreno descrito, así como la paralización de cualquier medida que pretenda el desalojo de los Demandantes por cualquier autoridad y que se notifique a la Notaría Pública de Calabozo y a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda para que se abstengan de realizar protocolización alguna acerca del terreno en cuestión, hasta tanto culmine el juicio.
El Tribunal deja constancia que habiéndose cumplido con la debida publicación del Cartel de Notificación, no compareció nadie como tercer interesado en el procedimiento.
En la oportunidad de la Promoción de Pruebas, el Apoderado Judicial de las partes Recurrentes consignó su respectivo escrito, mediante el cual reprodujo a su favor lo consignado por él, e hizo valer los alegatos explanados en el libelo.
En la oportunidad de los Informes; las partes no hicieron uso de tal derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia en la manera supra indicada, pasamos a decidir el fondo en los términos siguientes:
En el presente caso, se precisa previamente al análisis de fondo de la causa, el examen de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, a saber, la cualidad para interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, y en particular, lo relativo a la legitimación activa para recurrir.
Como punto inicial, debe señalarse que en la presente causa, interpuesta como ha sido en fecha 8 de agosto de 2.003, se deberá aplicar, en lo relativo a las causales de admisibilidad, y por operatividad del Principio de la “Perpetuo Iuridictionis”, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En particular, debe asumirse como disposición referente a la situación jurídica planteada en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece en su encabezado:
“La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa que el recurrente asevera que sus representados tienen “…derecho a adquirir estos terrenos para las viviendas de sus familias.”. La argumentación de la parte recurrente continúa de la siguiente manera: “Este terreno de 5.169, 82 metros cuadrados ha estado desocupado por toda la historia de nuestra ciudad, está ubicado en el Barrio Pinto Salinas barrio que ha sido el barrio de mis representados, porque ha sido la morada de sus padres y abuelos. Por un lado, hay un terreno desocupado y disponible para viviendas, por el otro, los vecinos no tienen viviendas, es lógico pensar que tienen legítimo derecho a pretender este bien municipal para sus familias y así lo pretendemos.” (Folio 2 del expediente de la causa).
Debe señalarse a este respecto que el alegado nexo jurídico o “legítimo derecho” de las familias hoy recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, deberá constituirse, a objeto de posibilitar el acceso al órgano jurisdiccional en petición de la tutela de un derecho o situación jurídica, en un derecho subjetivo administrativo o en un interés legítimo, personal y directo.
Es preciso que se tenga en cuenta, que no consta en la presente causa que los recurrentes se encuentren en una situación jurídica especial frente a la Administración, es decir, que ostenten un derecho subjetivo frente a la Municipalidad con respecto al lote de terreno con el carácter de propietarios, arrendatarios, o algún Contrato Real; y asimismo, que se encuentren en una situación jurídica especial, a saber, como poseedor, es peticionantes o solicitantes.
El único nexo jurídico que se alega, y que además resulta probado, es el pretendido derecho a hacerse de la tenencia del lote ejidal en razón de ser vecinos de la zona, y de haber vivido por años en la zona.
Ahora bien, jurídicamente es necesario que el recurrente, para pedir legítimamente la revisión de la conformidad a derecho, de un acto administrativo de efectos particulares, se encuentre en una especial posición frente a la decisión administrativa que se pretende impugnar, lo que en el presente caso no se verifica, pues, para este Juzgado el grupo de personas que hoy fungen como recurrentes, no ostentan, por no constar en autos, algún derecho subjetivo frente a la Administración, pues, no alegaron, y mucho menos hicieron constar ser propietarios del lote, o ser arrendatarios, y asimismo, no hicieron constar la ostentación de un interés personal , legítimo y directo, pues, en general, no se puede establecer, en esta causa, sobre qué vértice de la esfera jurídica de estos sujetos jurídicos, se produjo el perjuicio cuya tutela hoy piden en este órgano jurisdiccional.
Por estos motivos este Juzgador, sin proferir sentencia sobre el fondo de la causa, declara en este acto la inadmisibilidad de la acción contenciosa, por carecer los recurrentes de interés legítimo, personal y directo, para la presente causa, por no constar en las actuaciones del presente expediente que se constituyeran en tal situación jurídica; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso concreto. Así se decide
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por los Ciudadanos: CARMEN RAYA GUTIERREZ, YASMINA FAJARDO, MARITZA BETANCOURT, YELI BELLO, JOSE PALACIOS, YELITZA GONZALEZ, JULIA SEIJAS, MILAGROS NÚÑEZ, GREYCIS CARREÑO, AURA CARRASQUEL, CAMPO ELIAS MEDINA, JUANA CARRASQUEL, MARIA SANTAELLA, ALFREDO BASTIDAS, EVENCIO CRUCES y GLADYS HEREDIA, contra la Decisión signada con el número de expediente 311-02, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde se aprueba la venta de un terreno municipal con fines urbanísticos a la persona jurídica O.C.V. Villas de Tapia, la cual contó con sendas discusiones, el 22 de Octubre y el 01 de Noviembre de 2002, en las cuales la Cámara Municipal en cuestión aprobó en Primera y Segunda Discusión, respectivamente, la decisión que impugnan; estando todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Se ordena la notificación de las partes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años. 196 de la Independencia y l47 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yris.
cc. archivo.
Exp. Nº CA-6342.
|