REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de octubre de 2006.
196° y 147°
Exp. N° CA- 8139

Por recibido el escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2006, por la Ciudadana Abogada: ANNERYS MOTA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.431.741, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51,466, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 08 de agosto del 2006, en el expediente signado con el N° 043-06-01-01662, mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana: GLEISY JOSEFINA GONZÁLEZ RON, quien se desempeñaba como Secretaría en la Secretaría Sectorial de Prevención ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, siendo notificada en fecha 26 de septiembre de 2006.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa,
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 08 de agosto del 2006, en el expediente signado con el N° 043-06-01-01662, mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana: GLEISY JOSEFINA GONZÁLEZ RON, quien se desempeñaba como Secretaría en la Secretaría Sectorial de Prevención ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, siendo notificada en fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente procedimiento. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Nulidad.

DE LAS SOLICITUDES DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en uso del poder discrecional conferido por el legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión Temporal de los efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
De acuerdo a los términos expuestos:
a) Solicita la Parte Actora que, de conformidad con el Artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se Suspenda decrete amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, N° 183-05 de fecha 30 de Noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
b) En el caso de autos se evidencia la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso.
c) En atención a los planteamientos esgrimidos y antes resumidos, encuentran quien decide, que si bien el interés particular del Instituto recurrente en nulidad, no puede soslayar la protección legítima que la autoridad administrativa laboral acordó a favor del interés del trabajador; no obstante ello, se debe conjugar una tutela judicial efectiva a los fines de evitar situaciones irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En el caso de autos el recurrente es un órgano nacional que goza según su ley de su creación, de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda el Fisco Nacional; ello no significa que el Instituto no esté obligado a dar cumplimiento a la orden administrativa dictada, sino que el ente autónomo estadal deberá fijar los términos de esa ejecución; adicionalmente el cumplimiento queda también sujeto a la existencia del respectivo crédito presupuestario que debe preverse para cada ejercicio
Asimismo se advierte que, de no acordarse la medida cautelar, solicitada por la vía de Amparo, podrían causarse perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso, tomando en consideración la necesidad de acordad de forma inmediata la Medida solicitada dada la urgencia de la misma; todo lo cual se evidencia de las actas procesales; y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional contenida en el Artículo 26, este Tribunal Superior DECRETA la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, N° 183-05 emanado de fecha 30 de Noviembre de 2005, , emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida; el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Medida Cautelar solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto junto con sus anexos y del presente auto.

DECISION:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua. a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera se ordena notificar mediante Boleta de Notificación al Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de Identidad Número 14.238.361. Líbrense Oficios.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: ______________ y _____________; así como la Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/marleny
Exp. Nº AC-CA-7967