REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000146

PARTE ACTORA: DINA JUDITH ACUÑA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.164.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES HOLLYWOOD N.R.F 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 2001, bajo el N° 19, del tomo 174-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.129.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La audiencia oral fue inicialmente celebrada en fecha 25 de enero de 2006, la cual fue prolongada en virtud de que la parte apelante promovió pruebas para demostrar el hecho que le impidió acudir a la audiencia preliminar.

Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha de enero de 2006.

Vista las resultas de la prueba de informes y celebrada como ha sido la continuación de la audiencia oral en fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal reproduce el fallo dictado en esta última fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamento su apelación ante esta Alzada señalando que la no comparecencia a la audiencia preliminar fue por causas de fuerza mayor, por un robo que le ocasiono graves lesiones y a tal efecto solicitó al Tribunal sean agregadas a los autos las pruebas que confirman tal evento. Asimismo la parte demandada adujo que aun siendo ciertos sus dichos, falto ser previsible y que el supuesto evento ocurrió días antes de la audiencia preliminar por lo que podía sustituir el poder.


DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Riela al folio 90, marcado con la letra “A”, factura expedida por la Clínica Santa Sofía, a la cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, y que ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el caso subjudice.

Riela a los folios 91 y 92, marcados con la letra “B”, constancia de asistencia a la Medicatura Forense del Ministerio de Interior y Justicia, y oficio de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordena la practica de experticia medico legal a la hoy demandante. Visto que la documental no fue impugnada y proviene de un funcionario público, este Juzgador le reconoce mérito probatorio.


Riela al folio 93, marcado con la letra “C”, comprobante de denuncia efectuada por la accionante por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Riela al folio 94 marcado con la letra “D”, constancia medica, expedida en fecha 18 de noviembre de 2004, por la medico tratante Dra. Eva Martínez de Ríos, en la cual señala que la accionante acudió a emergencia por traumatismo en tórax y ambas mamas el día 10 de noviembre de 2004, que se le realizó drenaje del hematoma recomendando tres semanas de reposo. Dicha documental fue ratificada mediante informe que riela al folio 175, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

Riela al folio 115 y 116, marcado con el numero “1”, eco mamario con su respectivo informe expedido en fecha 22 de noviembre de 2004, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, y que ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el caso subjudice.

Riela del folio 117 al 139, marcado con el numero “2”, finiquitos de recibos de pago por parte de Seguros Bancentro, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, y que ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el caso subjudice.

Riela a los folios 144 al 151, marcado con el numero “3”, examen de mamografía y su respectivo informe, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, y que ha debido ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el caso subjudice.

Riela a los folios 140 al 143, copia de pasaporte, de la ciudadana Dina Judith Acuña en su carácter de accionante, dicha documental no produce convicción a esta alzada en virtud de no ser suficientemente explicativa.

Riela al folio 165, resultas de informe emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que por ante esa representación cursa expediente N° G-620.938, nomenclatura de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde aparece como denunciante la ciudadana Luz Elena Bello D’Escrivan por lesiones personales. E igualmente que cursa reconocimiento medico legal practicado a la prenombrada ciudadana por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en fecha 17-11-04, del cual se desprende equimosis extensa y color violácea y edema a nivel del seno izquierdo y derecho; privación de ocupaciones de diez días salvo complicaciones.

Riela al folio 166 al 168, resultas de informe expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX). Dicha documental no produce convicción a esta alzada en virtud de no ser suficientemente explicativa.


MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto fue objeto de un robo que le ocasionó graves lesiones, en tal sentido se observa del acervo probatorio que: 1) la accionante efectivamente fue victima de un robo en fecha 10 de noviembre de 2006, que ameritó asistencia medica; 2) que le fue practicada experticia medico legal en fecha 30 de noviembre de 2004 en la cual se le determinó un tiempo de curación de diez días e igualmente privación de sus ocupaciones por el mismo lapso, por lo que, estima este Juzgador que correspondiendo la celebración de la audiencia en fecha 16 de noviembre de 2004, y la verificación del acontecimiento días antes, ciertamente ocurrió un acontecimiento humano, que impidió a la apoderada judicial de la parte actora acudir a la audiencia preliminar, como lo es, el estar sometido a un asalto, que produjo ciertas circunstancias y alteraciones, que de algún modo resulta perturbador para la victima, lo que hace mas gravoso el cumplimiento de las actividades ordinarias en la que normalmente se desenvuelve, no importando en este caso el hecho de que existen dos abogados en el instrumento poder, en virtud que la parte actora manifestó que el abogado Blas Brando Garrido nunca ha actuado en la causa, y este Tribunal de una revisión de las actas procesales evidencia que efectivamente no consta actuación alguna por parte referido profesional del derecho, en consecuencia, esta alzada considera procedente la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa, para que fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO




MMS/ECM/yaa