REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000206
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO D’GREGORIO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.955.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, ARABELLA MARGARITA SERRANO, ANA MARIA VILLERREAL y ARELIS AULAR GORRÍN, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.23.061, 21.949, 81.936 y 81.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el N° 57-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIZ PALACIOS CRUZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, TIBISAY MUÑOZ TORRES y MATIDE DE FREITAS LOZADA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 7.013, 25.422, 10.673, 42.253 y 51.214, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2005.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procederá a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el trigésimo (13) día hábil siguiente.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 13 de octubre 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, no obstante, en virtud de que el Banco Industrial de Venezuela goza de los privilegios y prerrogativas, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre el fondo.
Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 26 de abril de 1988 hasta el 27 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de Asistente de Inspector de Bienes, con un horario de 8:00 a.m 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:30 pm., cuando mediante comunicación recibida en fecha 27 de febrero de 2002, fue despedido injustificadamente. Que al cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones lo hizo en forma irregular omitiendo la aplicación del artículo 104 literal e) y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 43 de su Reglamento y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo; que bajo coacción le hicieron firmar una mal llamada transacción laboral, que es nulo de nulidad absoluta. En consecuencia reclama la diferencia de tales conceptos por la cantidad de Bs. 39.859.257,33.
Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda admitió la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y que la causa fue por despido injustificado, pero es el caso, que aduce, que no es cierto que no haya cumplido con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto se le canceló en forma triple la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dada la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; el último salario integral devengado por el demandante a razón de Bs. 1.249.161,79, la fecha de ingreso 26 de abril de 1988, la fecha de egreso 27 de febrero de 2002, la causa de la culminación de la relación de trabajo – despido injustificado-, la existencia de una contratación colectiva y la aplicación de la cláusula 46 de la misma al demandante y el hecho de que en fecha 08 de abril de 2002 ambas partes celebraron un acuerdo extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada, si hubo vicios del consentimiento, en este caso del actor que puedan producir la nulidad de la misma y posteriormente establecer la correcta interpretación y aplicación de la cláusula 46 de la contratación colectiva que rige a las partes a fin de corroborar si fueron debidamente cancelados los conceptos que le corresponden al actor, con motivo de la culminación de la relación de trabajo a causa del despido injustificado del que fue objeto.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó documental de carácter privado marcada “B” (folio 13), consistente en una carta de despido de fecha 21 de febrero de 2002 dirigida al hoy demandante, que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes. La cual si bien tiene valor por no haberse desconocido, nada aporta respecto a los hechos controvertidos.
Marcada “C”, original de planilla de liquidación (folio 14) del ciudadano Jesús Eduardo D’ Gregorio Cartaza, de fecha 07 de marzo de 2002, que se aprecia por cuanto está suscrita por ambas partes, la cual se analizará posteriormente.
Marcada “D” (folios 15 al 17), original de escrito de transacción, que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.
Marcada “E”, comunicación suscrita por el actor, al Inspector del Trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de la alteridad de la prueba.
Marcada “F”, (folios 19 al 46), copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), la cual al haber cumplido con lo requisitos de ley, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó escrito de promoción de pruebas
III
DE LA COSA JUZGADA
Adujo la parte actora en su escrito libelar que entre las partes se celebró una mal llamada transacción laboral, elaborada única y exclusivamente por la empresa demandada sin que el actor participara en su elaboración, que fue recibida por éste bajo coacción ya que el patrono le señaló que para entregarle el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales debía acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de firmar ese documento renunciando a cualquier reclamación posterior, sobre su monto y a los derechos que la Constitución – artículo 89-, la Ley Orgánica del Trabajo – artículo 3- y su Reglamento – artículos 9 y 10- consagran a favor del trabajador, que igualmente fue informado que de no firmar dicho documento, el cheque sería consignado en un Tribunal de Estabilidad Laboral y seguir el juicio correspondiente, que para ello se valieron de la difícil situación en la que lo colocaron ya que él y su grupo familiar sólo contaban con su salario para subsistir y que así se vio obligado a firmar dicho documento. Asimismo alegó el actor, que en dicho transacción Laboral falta el consentimiento puro, lícito y verdadero sin coacción que debe existir en toda transacción laboral, que es ilegal, está viciada de nulidad ya que le falta un requisito indispensable, esto es, la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En tal sentido, el Tribunal observa que cuando se alega la nulidad del auto de homologación de una transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, que es un acto administrativo, debe hacerse por vía contencioso administrativa, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1318 de fecha 2 de Agosto de 2001. En cambio, cuando se alega la nulidad de una transacción como contrato, según el artículo 1.142 del Código Civil, o que no llena los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez del Trabajo puede, en el primer caso, entrar a revisar si hubo incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o vicios del consentimiento (dolo, error, violencia) ó en el segundo supuesto, el cumplimiento de los requisitos en la transacción, para establecer si los conceptos demandados fueron objeto de transacción y en consecuencia si es procedente o no la diferencia demandada. Así se establece.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.
El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.
En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por otra parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Observa este Juzgado que en el escrito transaccional bajo análisis, folios 15 al 17, no consta copia certificada del auto dictado por el funcionario del trabajo competente mediante el cual se le impartió la debida homologación, siendo que la transacción bajo análisis no cumple con el requisito de la homologación, en criterio de este Juzgado no puede producir efecto de cosa juzgada. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Una vez decidida la improcedencia de la cosa juzgada, observa este Juzgado Superior que la parte actora, no promovió ninguna prueba tendiente a demostrar los alegados vicios del consentimiento al otorgar la denominada transacción de fecha 08 de abril de 2002, que no es tal y se tiene como un mero anticipo de lo que en definitiva le corresponda al demandante sin que haya existido tales vicios al momento de recibirlo. Así se declara.
De acuerdo a lo establecido, existió una relación de trabajo que vinculó a las partes; el último salario integral devengado por el demandante fue de Bs. 1.249.161,79 mensual ó Bs. 41.638,73 diarios, la fecha de ingreso 26 de abril de 1988, la fecha de egreso 27 de febrero de 2002, que la relación terminó por despido injustificado; la existencia de una contratación colectiva y la aplicación de la cláusula 46 de la misma al demandante y el hecho de que en fecha 08 de abril de 2002, ambas partes celebraron una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por no haber sido homologada se tiene como un mero anticipo.
El actor solicita el pago de Bs. 11.242.457,10 por concepto de preaviso y Bs. 28.616.800,23 por antigüedad, toda vez que, a su decir, la demandada lo despidió sin causa justificada, olvidándose de pagarle sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales de conformidad con la convención colectiva de trabajo, específicamente en la cláusula 46 en la que se compromete a mantener la estabilidad de los trabajadores e indemnizarlos en caso de despido, de una forma mas favorable a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, alegando que el Banco sostiene que la cláusula 46 de la convención colectiva que se denomina de estabilidad la cual obliga a pagar el triple las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, es decir, las que regula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se refiere a la prestación sino a la indemnización de antigüedad, que el actor pretende que se le pague la prestación de antigüedad triple cuestión que desnaturaliza el alcance de la norma legal.
La cláusula 46 de la convención colectiva suscrita el 24 de Abril de 1997 y depositada el 8 de Mayo de 1997, establece:
“…El banco continuará manteniendo la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos si no están incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el banco decide despedir injustificadamente a un trabajador, deberá pagar triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso…”.
Pues bien, al respecto vale la pena indicar que este Tribunal, comparte el criterio que han venido sosteniendo los Juzgados Superiores del Trabajo, en cuanto a que la interpretación correcta que debe hacerse a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, es que ésta solo esta referida al pago triple de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso la vigente; es decir, que el patrono si despide injustificadamente al trabajador, debe pagar, según el caso, el triple de la indemnización que contempla dicho artículo, por ejemplo si es acreedor al pago de 30 días le corresponderán 90 días por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, siendo contrario a derecho extender, analógicamente, este criterio a lo que se considera prestación de antigüedad. Así se establece.-
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, establece que el patrono deberá pagar al trabajador una “indemnización” de antigüedad de un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, pero, es el caso que la relación laboral entre las partes terminó el 27 de febrero de 2002, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, reformada parcialmente 19 de Junio de 1997, que en su artículo 108 consagra una “prestación” de antigüedad que como derecho adquirido se causa en el transcurso de la relación de trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado ó 60 días por cada año de servicio, después del primer año.
Así, la “indemnización” por despido en la Ley vigente hasta el 18 de Junio de 1997, era el doble de la antigüedad (30 días por cada año o fracción superior a 6 meses) y en la actual de 30 días por cada año hasta un máximo de 150 días y la “prestación” del artículo 108 eiusdem es de 5 días por cada mes ininterrumpido de servicio.
Ahora bien, de la documental apreciada marcada “C” que consiste en original de planilla de liquidación del ciudadano Jesús D’Gregorio Cartaza, de fecha 07 de marzo de 2002, se evidencia el cargo desempañado por el actor de Asistente a Inspector de Bienes, el salario básico mensual devengado de Bs. 22.650,26 o Bs. 679.507,75 diario, el salario integral diario de Bs. 41.638,73 o mensual de Bs. 1.249.161,79 que está compuesto por el salario básico, la alícuota de utilidades contractuales, la alícuota del bono vacacional y caja de ahorro, que ingresó el día 26 de abril de 1988 y egresó el 27 de febrero de 2002 por desincorporación, que tenía un tiempo de servicio de trece (13) años, diez (10) meses y un (1) día, que recibió 450 días a razón de Bs. 41.638,73 para un total de Bs. 18.737.428,50 de acuerdo al numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente multiplicado por tres (3), 270 días a razón de Bs. 41.638,73 para un total de Bs. 11.242.457,10 de acuerdo al literal “e” del artículo 125 eiusdem multiplicado por tres (3), 280 días de prestación de antigüedad (artículo 108) por Bs. 8.660.151,45 de acreditación mensual, vacaciones fraccionadas Bs. 604.082,39, bono vacacional fraccionado Bs. 1.415.641,15 y utilidades contractuales Bs. 645.532,36, a lo que se le dedujo Bs. 3.227,66 por INCE, Bs. 54.630,95 por días no trabajados, Bs. 6.885,92 por cesta ticket salarizado, Bs. 6.433,90 por prima de antigüedad y Bs. 12.303,38 por cesta ticket no salarizado para un total de Bs. 12.303,38, desprendiendose de la misma que efectivamente la parte accionada cumplió con lo previsto en la cláusula 46 de la Colectiva Colectiva, esto es, el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado y como quiera que el motivo del reclamo que hoy nos ocupa, se refiere al pago triple de la cláusula antes mencionada, es por lo que, este Juzgador considera improcedente la petición efectuada por el accionante. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D’GREGORIO CARTAZA JESUS contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196º y 147º. –
JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En el día de hoy, previa las formalidades se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000206
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO D’GREGORIO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.955.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, ARABELLA MARGARITA SERRANO, ANA MARIA VILLERREAL y ARELIS AULAR GORRÍN, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.23.061, 21.949, 81.936 y 81.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el N° 57-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIZ PALACIOS CRUZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, TIBISAY MUÑOZ TORRES y MATIDE DE FREITAS LOZADA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 7.013, 25.422, 10.673, 42.253 y 51.214, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2005.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procederá a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el trigésimo (13) día hábil siguiente.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 13 de octubre 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, no obstante, en virtud de que el Banco Industrial de Venezuela goza de los privilegios y prerrogativas, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre el fondo.
Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 26 de abril de 1988 hasta el 27 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de Asistente de Inspector de Bienes, con un horario de 8:00 a.m 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:30 pm., cuando mediante comunicación recibida en fecha 27 de febrero de 2002, fue despedido injustificadamente. Que al cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones lo hizo en forma irregular omitiendo la aplicación del artículo 104 literal e) y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 43 de su Reglamento y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo; que bajo coacción le hicieron firmar una mal llamada transacción laboral, que es nulo de nulidad absoluta. En consecuencia reclama la diferencia de tales conceptos por la cantidad de Bs. 39.859.257,33.
Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda admitió la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y que la causa fue por despido injustificado, pero es el caso, que aduce, que no es cierto que no haya cumplido con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto se le canceló en forma triple la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dada la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; el último salario integral devengado por el demandante a razón de Bs. 1.249.161,79, la fecha de ingreso 26 de abril de 1988, la fecha de egreso 27 de febrero de 2002, la causa de la culminación de la relación de trabajo – despido injustificado-, la existencia de una contratación colectiva y la aplicación de la cláusula 46 de la misma al demandante y el hecho de que en fecha 08 de abril de 2002 ambas partes celebraron un acuerdo extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada, si hubo vicios del consentimiento, en este caso del actor que puedan producir la nulidad de la misma y posteriormente establecer la correcta interpretación y aplicación de la cláusula 46 de la contratación colectiva que rige a las partes a fin de corroborar si fueron debidamente cancelados los conceptos que le corresponden al actor, con motivo de la culminación de la relación de trabajo a causa del despido injustificado del que fue objeto.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó documental de carácter privado marcada “B” (folio 13), consistente en una carta de despido de fecha 21 de febrero de 2002 dirigida al hoy demandante, que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes. La cual si bien tiene valor por no haberse desconocido, nada aporta respecto a los hechos controvertidos.
Marcada “C”, original de planilla de liquidación (folio 14) del ciudadano Jesús Eduardo D’ Gregorio Cartaza, de fecha 07 de marzo de 2002, que se aprecia por cuanto está suscrita por ambas partes, la cual se analizará posteriormente.
Marcada “D” (folios 15 al 17), original de escrito de transacción, que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.
Marcada “E”, comunicación suscrita por el actor, al Inspector del Trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de la alteridad de la prueba.
Marcada “F”, (folios 19 al 46), copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), la cual al haber cumplido con lo requisitos de ley, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó escrito de promoción de pruebas
III
DE LA COSA JUZGADA
Adujo la parte actora en su escrito libelar que entre las partes se celebró una mal llamada transacción laboral, elaborada única y exclusivamente por la empresa demandada sin que el actor participara en su elaboración, que fue recibida por éste bajo coacción ya que el patrono le señaló que para entregarle el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales debía acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de firmar ese documento renunciando a cualquier reclamación posterior, sobre su monto y a los derechos que la Constitución – artículo 89-, la Ley Orgánica del Trabajo – artículo 3- y su Reglamento – artículos 9 y 10- consagran a favor del trabajador, que igualmente fue informado que de no firmar dicho documento, el cheque sería consignado en un Tribunal de Estabilidad Laboral y seguir el juicio correspondiente, que para ello se valieron de la difícil situación en la que lo colocaron ya que él y su grupo familiar sólo contaban con su salario para subsistir y que así se vio obligado a firmar dicho documento. Asimismo alegó el actor, que en dicho transacción Laboral falta el consentimiento puro, lícito y verdadero sin coacción que debe existir en toda transacción laboral, que es ilegal, está viciada de nulidad ya que le falta un requisito indispensable, esto es, la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En tal sentido, el Tribunal observa que cuando se alega la nulidad del auto de homologación de una transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, que es un acto administrativo, debe hacerse por vía contencioso administrativa, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1318 de fecha 2 de Agosto de 2001. En cambio, cuando se alega la nulidad de una transacción como contrato, según el artículo 1.142 del Código Civil, o que no llena los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez del Trabajo puede, en el primer caso, entrar a revisar si hubo incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o vicios del consentimiento (dolo, error, violencia) ó en el segundo supuesto, el cumplimiento de los requisitos en la transacción, para establecer si los conceptos demandados fueron objeto de transacción y en consecuencia si es procedente o no la diferencia demandada. Así se establece.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.
El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.
En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por otra parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Observa este Juzgado que en el escrito transaccional bajo análisis, folios 15 al 17, no consta copia certificada del auto dictado por el funcionario del trabajo competente mediante el cual se le impartió la debida homologación, siendo que la transacción bajo análisis no cumple con el requisito de la homologación, en criterio de este Juzgado no puede producir efecto de cosa juzgada. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Una vez decidida la improcedencia de la cosa juzgada, observa este Juzgado Superior que la parte actora, no promovió ninguna prueba tendiente a demostrar los alegados vicios del consentimiento al otorgar la denominada transacción de fecha 08 de abril de 2002, que no es tal y se tiene como un mero anticipo de lo que en definitiva le corresponda al demandante sin que haya existido tales vicios al momento de recibirlo. Así se declara.
De acuerdo a lo establecido, existió una relación de trabajo que vinculó a las partes; el último salario integral devengado por el demandante fue de Bs. 1.249.161,79 mensual ó Bs. 41.638,73 diarios, la fecha de ingreso 26 de abril de 1988, la fecha de egreso 27 de febrero de 2002, que la relación terminó por despido injustificado; la existencia de una contratación colectiva y la aplicación de la cláusula 46 de la misma al demandante y el hecho de que en fecha 08 de abril de 2002, ambas partes celebraron una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por no haber sido homologada se tiene como un mero anticipo.
El actor solicita el pago de Bs. 11.242.457,10 por concepto de preaviso y Bs. 28.616.800,23 por antigüedad, toda vez que, a su decir, la demandada lo despidió sin causa justificada, olvidándose de pagarle sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales de conformidad con la convención colectiva de trabajo, específicamente en la cláusula 46 en la que se compromete a mantener la estabilidad de los trabajadores e indemnizarlos en caso de despido, de una forma mas favorable a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, alegando que el Banco sostiene que la cláusula 46 de la convención colectiva que se denomina de estabilidad la cual obliga a pagar el triple las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, es decir, las que regula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se refiere a la prestación sino a la indemnización de antigüedad, que el actor pretende que se le pague la prestación de antigüedad triple cuestión que desnaturaliza el alcance de la norma legal.
La cláusula 46 de la convención colectiva suscrita el 24 de Abril de 1997 y depositada el 8 de Mayo de 1997, establece:
“…El banco continuará manteniendo la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos si no están incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el banco decide despedir injustificadamente a un trabajador, deberá pagar triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso…”.
Pues bien, al respecto vale la pena indicar que este Tribunal, comparte el criterio que han venido sosteniendo los Juzgados Superiores del Trabajo, en cuanto a que la interpretación correcta que debe hacerse a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, es que ésta solo esta referida al pago triple de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso la vigente; es decir, que el patrono si despide injustificadamente al trabajador, debe pagar, según el caso, el triple de la indemnización que contempla dicho artículo, por ejemplo si es acreedor al pago de 30 días le corresponderán 90 días por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, siendo contrario a derecho extender, analógicamente, este criterio a lo que se considera prestación de antigüedad. Así se establece.-
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, establece que el patrono deberá pagar al trabajador una “indemnización” de antigüedad de un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, pero, es el caso que la relación laboral entre las partes terminó el 27 de febrero de 2002, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, reformada parcialmente 19 de Junio de 1997, que en su artículo 108 consagra una “prestación” de antigüedad que como derecho adquirido se causa en el transcurso de la relación de trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado ó 60 días por cada año de servicio, después del primer año.
Así, la “indemnización” por despido en la Ley vigente hasta el 18 de Junio de 1997, era el doble de la antigüedad (30 días por cada año o fracción superior a 6 meses) y en la actual de 30 días por cada año hasta un máximo de 150 días y la “prestación” del artículo 108 eiusdem es de 5 días por cada mes ininterrumpido de servicio.
Ahora bien, de la documental apreciada marcada “C” que consiste en original de planilla de liquidación del ciudadano Jesús D’Gregorio Cartaza, de fecha 07 de marzo de 2002, se evidencia el cargo desempañado por el actor de Asistente a Inspector de Bienes, el salario básico mensual devengado de Bs. 22.650,26 o Bs. 679.507,75 diario, el salario integral diario de Bs. 41.638,73 o mensual de Bs. 1.249.161,79 que está compuesto por el salario básico, la alícuota de utilidades contractuales, la alícuota del bono vacacional y caja de ahorro, que ingresó el día 26 de abril de 1988 y egresó el 27 de febrero de 2002 por desincorporación, que tenía un tiempo de servicio de trece (13) años, diez (10) meses y un (1) día, que recibió 450 días a razón de Bs. 41.638,73 para un total de Bs. 18.737.428,50 de acuerdo al numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente multiplicado por tres (3), 270 días a razón de Bs. 41.638,73 para un total de Bs. 11.242.457,10 de acuerdo al literal “e” del artículo 125 eiusdem multiplicado por tres (3), 280 días de prestación de antigüedad (artículo 108) por Bs. 8.660.151,45 de acreditación mensual, vacaciones fraccionadas Bs. 604.082,39, bono vacacional fraccionado Bs. 1.415.641,15 y utilidades contractuales Bs. 645.532,36, a lo que se le dedujo Bs. 3.227,66 por INCE, Bs. 54.630,95 por días no trabajados, Bs. 6.885,92 por cesta ticket salarizado, Bs. 6.433,90 por prima de antigüedad y Bs. 12.303,38 por cesta ticket no salarizado para un total de Bs. 12.303,38, desprendiendose de la misma que efectivamente la parte accionada cumplió con lo previsto en la cláusula 46 de la Colectiva Colectiva, esto es, el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado y como quiera que el motivo del reclamo que hoy nos ocupa, se refiere al pago triple de la cláusula antes mencionada, es por lo que, este Juzgador considera improcedente la petición efectuada por el accionante. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D’GREGORIO CARTAZA JESUS contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196º y 147º. –
JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En el día de hoy, previa las formalidades se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
SECRETARIA
MMS/ECM/yaa
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