REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000232
PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.236.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON CHAVEZ, CARLOS MACHADO, ELAINE DIAMOND GUZMAN, JOSE LEON y HECTOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.194, 10.803, 12.655, 19.886, 21.235 y 9.029 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURERA DE APARATOS DOMESTICOS, S.A. (MADOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1964, bajo el N° 43, del tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MOLINA, LUIS GARCÍA, LESBIA TORRES y BEULAH MOLINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.893, 6.307, 14.831 y 51.053 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO SOSA MORENO en contra de MANUFACTURERA DE APARATOS DOMESTICOS, S.A. (MADOSA).
En fecha 02 de octubre de 2006, se fijó para el 11 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 11 de octubre de 2006 y 18 de octubre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esta última fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El representante judicial de la parte actora procedió a exponer los fundamentos de su apelación en los términos siguientes: que el trabajador era un trabajador de dirección o de confianza, porque ejerció cargos de gerente a nivel nacional y la demandada no negó los hechos; que la sentencia carece de análisis de pruebas; que la demanda se registro y se acompañaron las pruebas del trabajador que interrumpe la prescripción; que el juez decide el fondo pronunciándose sobre la prescripción y no se pronunció sobre la confesión ficta; que el tiempo del preaviso era de 90 días y si no goza de estabilidad, le serviría para todos los efectos legales y no podía ser considerado prescrita.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 04 de enero de 1993, desempeñándose en el cargo de Gerente de ventas, hasta el 01 de septiembre de 1999 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señalando que en diciembre de cada año recibía una bonificación del 20% sobre las ventas, asimismo le correspondían otros beneficios los cuales no fueron tomados en cuenta por la demandada al momento del pago de la prestaciones, señala que tenia un sueldo variable, señalando el sueldo que le correspondía en cada año laborado con las incidencias y variantes correspondientes, señalando que la demandada le canceló su liquidación tomando en cuenta el salario de Bs. 2.106.750,00, demandando el pago de la cantidad de Bs. 53.927.576,00 por diferencia de antigüedad dejada de pagar, diferencia de salarios no pagados en todo el tiempo que duró la relación laboral, vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral, diferencia de incrementos o aumentos salariales, diferencia del pago de días no disfrutados, pago de los días de preaviso por despido injustificado, intereses sobre beneficios de la antigüedad, porcentaje por el bono ejecutivo, beneficio por compra de vehículo, beneficio de cesión de acciones de la demandada para el trabajador demandante, diferencias por pago de utilidades, por bono vacacional, y demás beneficios por la alícuota de utilidades.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso en primer término la prescripción de la acción por cuanto el periodo transcurrido entre la fecha en la cual manifiesta el actor haber sido despedido (01-09-1999) y la fecha en la cual fue presentada la demanda (19-10-2000) es mayor de un año por lo tanto se produjo la prescripción establecida en el artículo 61 y por otra parte señala que la citación se produjo el 24 de abril de 2001, por lo cual había transcurrido un lapso mayor a los catorce meses establecido en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
La demandada reconoció como ciertos la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el último cargo desempeñado, y los beneficios que percibía eventualmente (Bono gerencial, Plan de venta de Acciones de Madosa)
HECHOS RECHAZADOS POR LA DEMANDADA:
Negó una bonificación del 20% sobre las ventas para el mes de diciembre, alegada por la parte actora, así como el derecho de recibir algún incremento de su salario en el mes de diciembre, niega que el salario haya sido variable, por cuanto el mismo tenia un carácter fijo asimismo negó y rechazo el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Así las cosas, quedó fuera de la controversia el hecho de la existencia de la relación laboral existente entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado por el actor al momento en que culminó la relación laboral, centrándose la controversia en determinar,en primer lugar si hay lugar a la prescripción alegada por la parte demandada, para luego en caso de no ser procedente dicha defensa entrar a conocer sobre el fondo del asunto y pasar entonces a determinar la realidad sobre el salario que percibió y el que debió percibir y si le corresponde el pago de los conceptos reclamados.
PUNTO PREVIO
Sobre la confesión ficta alegada por la parte actora durante la audiencia en esta alzada, se observa de autos los siguientes hechos:
En sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2001, el extinto Juzgado Noveno que venia conociendo la causa, determinó que mediante auto expreso fijaría la oportunidad para la contestación de la demandada.
En fecha 28 de febrero de 2002, el extinto Juzgado Noveno que venia conociendo la causa, declaró subsanadas las cuestiones previas y ordenó las notificaciones para las partes, luego de lo cual tendría lugar al tercer días el acto para la contestación de la demandada.
En fecha 19 de marzo de 2002 el actor queda tácitamente notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002. (ver cuaderno de medida folio 122).
En fecha 15 de mayo de 2002 la demandada queda tácitamente notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002. (ver cuaderno de medida folio 123).
De un computo de lo días de despacho verificado en el expediente, se observa que el día 22 de mayo de 2002 correspondía efectuarse el acto de contestación de la demandada, lo cual efectivamente ocurrió, en consecuencia resulta tempestiva la contestación efectuada por parte de la demandada. Así se decide.
Ahora bien siendo que se tiene como cierto la fecha de culminación de la relación laboral el 01 de septiembre de 1999, pasa este juzgador a decidir sobre la prescripción opuesta por la demandada para lo cual hace las siguientes observaciones:
Habiendo culminado la relación laboral el primero (01) de septiembre de 1999, el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumplía el primero (01) de septiembre de 2000, y siendo que no consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las dos única pruebas (documentales que cursan a los folios 272 y 274 del cuaderno de recaudo) promovidas por la parte actora que según su decir constituían actos interruptivos no son oponibles a la demandada por no emanar de ella, es forzoso para quien aquí decide establecer que en el presente caso la acción se encuentra prescrita puesto que la demanda fue intentada luego de vencido el lapso al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza: “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (subrayado nuestro).
Ahora bien es deber de quien aquí decide acotar que en el presente caso el actor pretende adicionar dos meses de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien sin entrar a determinar si dicho periodo de preaviso le correspondía o no debe hacer la aclaratoria quien aquí decide que dicho lapso de preaviso es computable solo para los efectos patrimoniales, no así para el caso de la prescripción dado que este tiene que ver con el ejercicio de la acción, lo cual no tiene carácter patrimonial, así se ha establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en el caso ELIX NUMA PIÑA N., vs. VICSON, S.A. de fecha ocho de noviembre de 2004: “…Ha sido criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”. Criterio este acogido en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentada por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO SOSA MORENO contra MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A. (MADOSA), ambas partes identificadas en autos. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de primera instancia. QUINTO: Se condena en costas por el recurso a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
AC22-R-2005-000232
MM/ECM/francis.
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