REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000355
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL YAGUARIN, titular de la cédula de identidad N° 4.021.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCA, LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR y LILIBETH RAMIREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 32013, 49827 y 81838 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT PETIT CONTINENTAL Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrita en el Registro I del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 60-A-Pro, de fecha 05 de Agosto de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE HERNANDEZ y GILBERTO J. DE ABREU REIS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43928 y 68821 respectivamente.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de Octubre del corriente, pasa este Tribunal a reproducir en su integridad el fallo dictado en esa misma fecha:

De la audiencia

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalado que la sentencia de primera instancia incurrió en dos vicios el primero de falta de aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la doctrina legal vinculante establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en la contestación se admitió la relación laboral y el Tribunal a los fines de determinar la carga de la prueba, dice que el actor no probó, siendo que no hubo acuerdo en el salario y le correspondía a la demanda probar tal hecho.

Antecedentes

Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 23 de enero de 1996, con el cargo de mesonero hasta el 24 de abril de 2000, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 14.000,00, y que dicha cantidad se encuentra representada de la siguiente manera Bs. 4.000,00 diarios por concepto de salario base mas el 10% sobre las ventas realizadas lo cual representa la cantidad de Bs. 7.000,00 diarios además de la propina, lo cual alcanza la cantidad de Bs.3.000,00, y que la demandada no le ha cancelado a la parte accionante los derechos laborales que le corresponden en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de Junio de 1997 y que para la mencionada fecha tenia un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 26 días, que para los efectos del cálculo de la antigüedad señala la actora que el salario diario devengado para el 19-06-1997, era de Bs. 7.500, que comprende la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de salario base más la cantidad de Bs.3.500,00 por concepto del 10% sobre las ventas realizadas mas propina diaria que ascendía a la cantidad de 1.500,00. Por todo lo antes expuestos solicita el pago de Bs. 6.600,000,00 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al trabajador de conformidad con los artículos 665, 666, 108, 125, 174, 219 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el representante de la demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió como cierto el vínculo laboral que lo unió con el hoy demandante, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, esto es, 23 de enero de 1996 y 24 de abril de 2000, respectivamente. Pero es el caso, que alegó que en fecha 24 de abril de 2000, el accionante se presentó en el restaurant comenzó a ingerir licor y al hacerle las observaciones, lo agredió y se ausentó abandonando el trabajo; que las prestaciones sociales del accionante hasta el 19 de junio de 1997 le fueron canceladas. Igualmente niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el accionante y que se pagara 10%, ni propinas.

Vista las alegaciones y defensas esgrimidas por las partes, se tienen como ciertos y fueras del debate probatorio por haber sido admitidos expresamente por las partes, que entre las partes existió un vínculo laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Asimismo, este Juzgador en atención a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba, determina que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a la causa que justificó el despido y el salario devengado por el trabajador. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa:

PRUEBAS DE LAS PARTES


La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I promueve y reproduce el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el capitulo II promueve y reproduce en original 28 recibos, donde constan vales y pagos realizados al ciudadano actor emitidos por la demandada a favor de la parte accionante, marcados con la letra “A” y constante de 13 folios útiles cursante a los folios 53 al 65, este Tribunal le niega valor probatorio por la razones señaladas por el aquo, es decir, contrariedad intrínseca de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B” hoja de corte de cuenta en original firmado por la parte demandante, emitido por la parte demandada donde se evidencia que la parte accionante cobra la cantidad de Bs. 21.250,00, y manifestando que no queda nada por reclamar, y por cuanto dicho recibo se encuentra firmado en original por la parte accionante y no fueron desconocidos por la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De la prueba de informes: solicita se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Catia Caracas, fin de que informe si curso por ante ese despacho el expediente N° 139-2000, contentivo de las lesiones que denuncio la demandada a la parte accionante y envíen anexo a su respuesta copia certificada del referido expediente, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual analizar. ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos Gladis Mercedes Goncalvez, Maria Mata de Freitas y Francisco Figueira, y sólo 2 de estos declararon de la valoración, en tal sentido, se observa:

En relación a la ciudadana GLADIS MERCEDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 649.532, se extrae de sus dichos al igual que el testigo traído por la demandante la ocurrencia del altercado entre los ciudadanos ALBINO RODRÍGUEZ y LUIS YAGUARIN, y que el ciudadano actor abandono su puesto de trabajo y no volvió. ASÍ SE DECIDE.

En relación al testigo MARIA MATA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad V- 10.825.028, resulta conteste con los otros dos testigos valorados, por lo que este sentenciador llega a la convicción de los hechos violentos ocurridos el día 24 de abril de 2.000, en el RESTAURANT PETIT CONTINENTAL, entre el ciudadano LUIS YAGUARIN y ALBINO RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I promueve y reproduce el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado “E” promueve a favor de su representado en dos (02) folios útiles, copia de la Gaceta Oficial Nro. 36232, resolución Nro. 2251, de fecha 19 de Junio de 1997, donde consta que el salario mínimo devengado por los trabajadores urbanos del sector privado para el año 1997, era de 75.000, 00, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de Testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de la ciudadana Marlene Coromoto Pernia Roa y Tarcisio Rodríguez.

En relación a la ciudadana MARLENE COROMOTO PERNIA ROA, titular de la cedula de identidad V- 12.491.159; observa esa alzada que el aquo desecho dicho testimonio por considerar que el hecho de que la declarante llevara anotado el nombre del establecimiento en la mano, no le merecía fe alguna, no obstante, en relación al contenido de la declaración nada observó, a pesar de haber sido suficientemente repreguntada por la otra parte, es importante destacar que sobre los hechos controvertidos, especialmente el del cobro del recargo por el consumo y la propina que dejaba como cliente, la testigo no fue contradictoria, ni dubitativa, y a juicio de esta alzada el sólo hecho de que llevare anotado el nombre de un establecimiento en la mano no invalida de declaración, dado que es posible que como cliente del establecimiento no recordara el nombre del mismo, en virtud que en la mayoría de los casos el común de las personas no atiende el nombre del establecimiento, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicha deposición que se cobraba un recargo por el consumo y la propina la dejaba como cliente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los dichos aportados por el ciudadano TARCISO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-1.738.601, se aprecian sus dichos, y entre otros hechos, se establece que el actor recibía de los clientes del establecimiento propina y que se cobraba un recargo por el consumo. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DE LA MOTIVACIÓN

De los hechos afirmados por las partes, así como del merito probatorio, esta alzada establece lo siguiente; que el actor efectivamente laboró en la empresa demandada desde el 23 de enero de 1.996, hasta el 24 de abril de 2.000, siendo una prestación de servicios ininterrumpida por el tiempo de 4 años 3 meses completos, ahora bien en virtud del corte de cuenta queda determinado así; para el 19 de junio de 1.997 el trabajador obtuvo una antigüedad de 1 año y 4 meses y para el segundo corte el trabajador obtuvo una antigüedad de 2 años y 10 meses, ahora bien lo controvertido en el presente caso lo constituyen dos puntos fundamentales, el primero, las bases salariales tomadas por el actor a los efectos de cuantificar sus beneficios, es decir, los componentes que agrega al salario tales como 10% del servicio y el valor del derecho a percibir propinas, y el segundo queda en relación al motivo de la terminación del contrato de trabajo, es decir, si este fue justificado o injustificado, ya que el juzgador en los restantes puntos no encuentra controversia.

Ahora bien, en cuanto al tema del salario, considera quien hoy sentencia que con las declaraciones de los dos testigos promovidos por la parte actora, adminiculado al servicio prestado por el trabajador (mesonero) que normalmente en nuestro país recibe propina, y a la zona en donde está ubicado el establecimiento (Avenida Sucre en la ciudad de Caracas), produce convicción en relación a que parte de su salario estaba compuesto por el recargo por el consumo y el derecho a percibir propina. ASÍ SE DECIDE.

En relación al motivo de terminación del vinculo laboral, de acuerdo con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, este juzgador llega a la convicción de que el ciudadano LUIS RAFAEL YAGUARIN, agredió a su empleador; hecho éste, que sin duda constituye una causa justificada para despedirlo, y en ese sentido habrá que descontar al trabajador el preaviso omitido y no se hace acreedor de las vacaciones fraccionadas y sus respectivo bono a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 en su parágrafo único y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente Y ASÍ SE DECIDE.

De seguidas se procede a cuantificar los beneficios adeudados, así en cuanto a la indemnización por transferencia y compensación conforme lo ordena la norma del artículo 666 en sus literales “A” y “B” si bien es cierto que el empleador cancelo la suma de Bs. 21.250,00 esta resulta incompleta por lo que se tiene como adelanto:


En cuanto a la prestación de antigüedad:

El actor solicitó 186 días por este concepto y siendo que el salario establecido fue de Bs. 14.000,00 diario, este juzgador condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2.604.000,00. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional anuales nunca canceladas se ordena su pago al último salario, así como las utilidades anuales y fraccionadas en atención al siguiente cálculo:





A los anteriores conceptos se debe sumar los intereses de prestaciones sociales que no han sido cuantificados a los fines que se realice mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal lo ordenará en el particular siguiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo que el único concepto no condenado por este tribunal fue el referente a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como se ordenó deducir el preaviso omitido el dispositivo del fallo tendrá que ser declarado parcialmente con lugar Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la reclamada, dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, bajo las siguientes pautas: la aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de julio de 1997 hasta marzo de 2000, los intereses se capitalizaran mensualmente, la tasa a utilizar por el experto será la prevista en el literal “c”. En cuanto a los intereses de mora sobre los montos insolutos, el, experto aplicará la tasa prevista en el literal “c”, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo. Finalmente para la corrección monetaria, se deberá servir de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la citación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo los periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por causas no imputable a la demandada de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se deberá descontar del monto total a pagar, la cantidad de Bs. 21.250,00, recibida por el actor como adelanto de prestaciones.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL YAGUARIN contra RESTAURANT PETTY CONTINENTAL, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se ordena a esta ultima a pagarle al actor las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a lo treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO




MM/eva/x
EXP N°: AC22-R-2005-000355