REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000199
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.300.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO PARACO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.241.
PARTE DEMANDADA: EXTREMULTOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1983, bajo el Nº 68, tomo 43- A .Sgdo. y LATINOAMERICANA DE CORREAS-LADECO C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el Nº 34, tomo 50- A .Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTIAN MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.458.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor José Herrera contra las codemandadas EXTREMULTOS DE VENEZUELA C.A. y LATINOAMERICNAS DE CORREAS LADECO C.A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda aduce que ingresó a prestar servicios personales para la empresa Extremultos de Venezuela C.A. quien contrató los servicios personales del actor en fecha 07 de enero de 1985, señalando que el 01 de febrero de 1995, opera la figura de sustitución de patrono conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el nuevo patrono Latinoamericana de Correas-Ladeco, C.A., sin embargo el actor continuo la relación de trabajo prestándolo de forma subordinada y constante en el tiempo, desempeñando el cargo de Representante Técnico de Ventas, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 am y de 1:30 a 5:00 pm, que en fecha 21 de diciembre de 2001 procedió a retirarse justificadamente, aduciendo que durante el vinculo laboral mantenido con las codemandadas no le pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales, y en los conceptos laborales liquidados se dejaron de considerar en el salario base de calculo elementos integrantes del salario, señala que su remuneración mensual era un salario básico mensual de Bs. 144.000,00, igualmente una remuneración (promedio mensual) por concepto de Bonos de venta Bs. 204.681,00 y otra remuneración (promedio mensual) por concepto de domingos, feriados, taller y enc. vtas. por la cantidad de Bs. 59.087,36, lo que da un total de remuneración mensual de Bs. 407.768,36, es decir Bs. 13.592,27. Señala que la incidencia salarial que genera el bono vacacional fraccionado (2001-2002) es de Bs. 19.029,15; y el que genera las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001 es de Bs. 33.980,62, por consiguiente se tiene un salario integral mensual de Bs. 460.778,13, lo que es igual a Bs. 15.359,27 diarios.
Aduce que ha agotado la vía conciliatoria, por lo que acude para solicitar previa calificación del retiro como justificado y ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudan por los conceptos que a continuación se señalan:
Indemnización de antigüedad (artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo) por 12 años, 05 meses y 12 días, le correspondía 360 días de salario, con base a Bs. 91.018,80 que el salario normal del mes anterior de entrada en vigencia de la ley, lo que da un resultado de Bs. 1.092.225,60.
Compensación por Transferencia (artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo) son 300 días en base al salario normal de Bs. 56.937,30 devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, para un total de Bs. 596.373,00.
Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por 4 años, 6 meses y 2 días, son 270 días resultando Bs. 4.147.002,90.
Vacaciones vencidas no disfrutadas (artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes a los periodos vacacionales que van desde 1990-1991 al 2000-2001 y vacaciones fraccionadas del periodo 2001-2002 para un total de 230 días, lo que da un resultado de Bs. 3.126.222,10.
Bonificación especial de disfrute vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes a los periodos que van desde 1990-1991 al 2000-2001 y la fracción del periodo 2001-2002 para un total de 139 días, lo que da un resultado de Bs. 1.889.325,53.
Utilidades Vencidas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes a los ejercicios económicos que van desde el año 1985 al 2000 y la fracción correspondiente al año 2001, para un total de 507,5 días, para un resultado de Bs. 6.898.066,87.
Indemnización por retiro con justa causa (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) equivalente a 150 días de salario lo que da un resultado de Bs. 2.303.890,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) equivalente a 90 días de salario, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.382.334,30.
En razón de los conceptos señalados anteriormente demanda la cantidad de veintiún millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.405.442,80), más los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación judicial y los intereses de mora.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso en primer termino, la prescripción de la acción puesto que en fecha 20 de febrero de 2003 se logro la citación, es decir un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, puesto que la relación laboral culmino el 19 de diciembre de 2001, por renuncia del actor. Señalando asimismo que la relación laboral comenzó el 01 de febrero de 1995, con la sociedad mercantil Latinoamericana de Correas Ladeco, C.A. y que el actor nunca presto servicios para la sociedad mercantil Extremultus de Venezuela, C.A. por lo que nunca se configuro la sustitución de patrono a la sociedad mercantil Latinoamericana de Correas Ladeco, C.A. Seguidamente señala que por haber laborado para Latinoamericana de Correas Ladeco, C.A. desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 19 de diciembre de 2001, le correspondía por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.622.972,00, seguidamente negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, así negó la relación laboral para la sociedad mercantil Extremultos de Venezuela; C.A., la sustitución de patrono, negó el salario señalado por el actor, así como los conceptos reclamados por el actor.
Visto lo anterior y habiendo quedado fuera de la controversia la relación laboral existente entre el actor y Latinoamericana de Correas Ladeco, C.A., la fecha de inicio de la relación laboral con esa empresa, quedo controvertido, en primer lugar la fecha de culminación de la relación laboral, teniendo la carga de la prueba la parte demandada, para luego determinar si hay lugar o no a la prescripción opuesta por la parte demandada, seguidamente corresponde a quien aquí decide determinar en caso de ser improcedente la prescripción opuesta, si en el presente caso se dio la sustitución de patrono, determinando si efectivamente el actor trabajó para Extremultos de Venezuela; C.A., recayendo sobre el actor la prueba de la prestación personal de servicio. Igualmente quedo controvertido el salario señalado por el actor así como, si le corresponde al actor los montos y conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada la prueba sobre estos particulares. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Marcado “A” al “J2” (folios 66 al 88) promovió comprobantes de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a la cual se le opone.
Marcado “O” y “P” (folios 89 y 90) promovió documental denominada Extremultus de Venezuela C.A. Liquidación Final de Prestaciones Sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto no están suscritos por la parte a quien se le opone.
Marcado “XX” (folio 91) consignó original de documental dirigida al actor suscrita por el director general de Latinoamericana de correas Ladeco, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido promovida igualmente por la parte demandada al folio 120, por lo que se tiene como reconocida, desprendiéndose de dicha documental que la referida empresa se fusionará a partir del 01-01-2002 a la empresa Extrebandas de Venezuela C.A.
Marcado “X” y “Z” (folio 92 y 93) consignó documentos facsimiles, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por escrito que riela al folio 195 al 198 como documentos privados pero siendo que los mismos se tratan de pruebas libres, que se valoran de conformidad con la sana critica dicha impugnación no tiene valor alguno; ahora bien respecto a tales instrumentos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose que Extremultus de Venezuela C.A. el actor culmino su relación laboral en fecha 21-12-2001, que ingreso el 07-01-1985, que la causa del retiro era despido por cambio de empresa, que el salario mensual promedio era de Bs. 13.086,87, y que el sueldo diario mas alícuotas era de Bs. 16.067,86.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe el nombre de la empresa a la cual fue asignado el número telefax 5822851701, y otros particulares a los que se refiere el escrito de promoción de pruebas, no evidenciándose de autos la resultas de dicha prueba por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Marcado “A” (folios 117 y 118) consignó documental denominada Hoja de Vida, el cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por estar suscrito por la parte a la que se le opone, el mismo es desechado por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado “B” (folio 119) consignó original de documental denominada LADECO C.A. Recibo de Nomina, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en virtud de que de la misma sólo se desprende el salario percibido por el actor para el 15 de febrero de 1995.
Marcado “C” (folio 120) consignó documental de fecha 14 de diciembre de 2001, a la cual ya se le otorgo valor probatorio ut supra, por haber sido consignada de igual forma por la parte actora.
Marcado “D” (folio 121) consigno original de documental suscrita por la parte actora, la cual fue impugnada por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003, el cual riela al folio 144, razón por la cual la parte promovente de dicha prueba promovió la prueba de cotejo sobre la misma, no constando en autos las resultas de dicha prueba ni la insistencia sobre la misma, lo cual demuestra una falta de interés en la misma, por lo cual se tiene como desistida la misma, siendo esto así, esta documental queda fuera del proceso por no demostrarse su autenticidad.
Marcado “E” y “F” (folios 122 y 123) consignó original de comprobantes de pago, debidamente suscritos por la parte a quien se le opone de las cuales se desprende que en fecha 14 de octubre de 1997 le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 88.787,54, por los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, y que en fecha 09 de diciembre de 1997 le fue cancelado la cantidad de Bs. 88.787,54 por concepto de pago de la segunda cuota de prestaciones por antigüedad y compensación por transferencia.
Marcado “G” (folio 124) consignó documental denominada Latinoamericana de Correas C.A. Prestaciones por antigüedad y compensación por transferencia, Estado de cuenta al 18 de junio de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajador el 07 de enero de 1985, la fecha de cálculo que es el 18 de junio de 1997, que para ese entonces, tenia un tiempo de servicios de 12 años, 05 meses y 11 días siendo el salario diario para el 31-12-96 Bs. 1.897,91 y para el 18-06-97 de Bs. 2.600,69, que se le correspondía un total de prestaciones sociales mas compensación por transferencia de Bs. 1.661.600,33 menos anticipos Bs. 951.300,00, lo que da un total neto de Bs. 710.300,33 señalándose como forma de pago dos cuotas de Bs. 88.787,554 cada una, y un saldo a pagarse hasta el 18 de junio del 2002 de Bs. 532.725,25.
Marcado “I” (folio125) consignó copia simple de documental, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “J” (folio 126) consignó documental denominada Calculo de prestaciones por años, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.
Marcado “K, L, M y N” (folios 127 al 130) consignó copias al carbón de recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “0” (folio 131) consignó original de documento de compra venta de vehículo, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado “P” (folio 132) consignó original de recibo de nomina al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que el actor recibió Bs. 195.431,00 por concepto de vacaciones mas la cantidad de Bs. 35.077,38 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo que vacaciones desde el 13 de diciembre de 1997 hasta el 06 de enero de 1998.
Marcado “Q” (folio 133)consignó recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito en original por la persona a la cual se le opone, de la misma se desprende el pago correspondiente a las vacaciones del año 2001 por la cantidad de Bs. 615.073,49.
Marcado “R” (folio 134) consigno copia al carbón de recibo de pago a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “S” (folio 135) consignó original denominado Recibo de utilidades 2da porción, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 390.642,97 por concepto de 30 días de utilidades correspondientes al año 2000.
Marcado “T” (folio 136) consignó recibo de pago de fecha 28 de enero de 2001, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito en original por la persona a la cual se le opone, de la misma se desprende el pago correspondiente a 30 días restantes de utilidades Bs. 390.642,97, Bono de ventas Bs. 151.476,57, Domingos y feriados dic. 2001 Bs. 25.843,21, 07 días sueldo de dic. 2001 Bs. 91.608,07, lo que da un total de Bs. 658.570,82.
Marcado “U” (folio 137) consignó documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.
Promovió las siguientes testimoniales:
Jhonny José Colina Mata, consta resultas de dicha prueba a los folios 172 y 173, dicho testimonio no le merece fe a este juzgador por cuanto de la misma se desprende en la segunda pregunta que el testigo presto servicio para la Latinoamericana de Correas Ladeco C.A. desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 31 de abril de 2002, señalando en la respuesta a la tercera pregunta que el actor durante el tiempo antes señalado fue su jefe inmediato, lo cual sería imposible cuando se discute que la relación laboral culmino el 19 de diciembre de 2001 o el 21 de diciembre de 2001, por lo que dicho testimonio es desechado.
María Isabel Perdomo de Serrano, consta resultas de dicha prueba a los folios 172 y 173, dicho testimonio es desechado por cuanto la testigo manifestó, su miedo en el momento de la declaración, por cuanto a decir de la testigo cuando trabajó con el actor este manifestó actitudes violentas, lo que pone en tela de juicio la objetividad e imparcialidad al momento de rendir testimonio.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Corresponde a quien aquí decide pronunciarse en primer término, sobre la prescripción, para lo cual se debe dilucidar en primer término la fecha de culminación de la relación laboral, para lo cual debemos hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar habiendo quedado contradicha la fecha en la cual culminó la relación laboral, del acervo probatorio (específicamente de las pruebas que rielan a los folios 92 y 93) y por cuanto la demandada no probo lo contrario quedo como cierto que la relación laboral culmino en fecha 21 de diciembre de 2001 tal como fue señalado por la parte actora, y siendo que el actor introdujo la demanda en tiempo hábil (19 de diciembre de 2002) y se logró la notificación en fecha 20 de febrero de 2003, es decir dentro del lapso de el año y dos meses otorgados por el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretándose la interrupción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hay lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el resto de los puntos debatidos en el presente juicio, así tenemos que se debate el hecho de la existencia de la sustitución de patronos y del trabajo realizado en Extremultus de Venezuela C.A., a este respecto se evidencia del acervo probatorio (específicamente de las pruebas que rielan a los folios 92 y 93) que el actor laboró para la empresa Extremultus de Venezuela C.A., y de la documental emanada de la codemandada Latinoamericana de correas C.A., consignada al folio 124, se evidencia que el actor ingresó prestar servicios el 07 de enero de 1985, analizando dicha prueba se puede inferir de la misma que Latinoamericana de correas C.A. asume la antigüedad del actor desde la fecha antes señalada, desvirtuándose lo señalado por las codemandadas cuando en su escrito de contestación a la demanda aducen que el actor nunca laboró para Extremultus de Venezuela C.A. y que la fecha de ingreso del actor fue en el año 1995 siendo contradictorios sus dichos con las pruebas traídas a los autos, por lo que es imprescindible para este juzgador declarar la existencia de la relación laboral con Extremultus de Venezuela C.A. y que posteriormente se configuro la sustitución de patrono.
Ahora bien, con respecto al salario devengado por el actor, se evidencia de la documental marcada T la cual riela al folio 136, promovida por la parte demandada, que al actor se le cancelo por 7 días de salario la cantidad de Bs. 91.608,07, lo que de una simple operación matemática se puede inferir que el salario básico diario percibido por el actor para diciembre de 2001 era la cantidad de Bs. 13.086,86, es entonces sobre dicha cantidad que debe ser calculado el salario diario a los fines de determinar, lo correspondiente por los conceptos reclamados. Ahora bien con respecto al salario percibido para el 31 de diciembre de 1996 adujo la parte actora que era de Bs. 56.937,30 mensual (lo que sería igual a Bs. 1.897,91 diarios) evidenciándose de la documental marcada “G” que el salario diario para esa fecha era de Bs. 1.897,91, por lo que queda como cierto el salario señalado por la parte actora para el 31 de diciembre de 1996. Con respecto al salario al 18 de junio de 1997 el actor señaló un salario base de Bs. 91.018,80 (lo que sería igual a Bs. 3.033,96), y se evidencia de la documental marcada “G” que el salario diario para ese entonces era de Bs. 2.600,69 diarios mas el complemento establecido en el articulo 146 de Bs. 433,27, lo que sumado da un total de Bs. 3.033,96 diarios tal como fue establecido por el actor, lo que es igual a Bs. 91.018,80, y en base a esa cantidad se calcularan los conceptos a que haya lugar. Así se establece.
Ahora bien resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia de los conceptos reclamados,
Indemnización de antigüedad, por este concepto le corresponde lo siguiente: 12 años por 30 días = 360 días multiplicado por Bs. 3.033,96, lo que da un resultado de Bs. 1.092.225,60.
Compensación por Transferencia, por este concepto le corresponde lo siguiente: 10 años por 30 días = 300 días multiplicado por Bs. 1.897,91, lo que da un resultado de Bs. 596.373,00 por este concepto.
Estos dos conceptos anteriores dan un total a pagar de Bs. 1.688.598,60 a dicha cantidad debe restársele la cantidad de Bs. 951.300,33 por concepto de anticipo señalado en la prueba marcada “G”, lo que da un restante de Bs. 737.298,27 de los cuales consta en autos se pagaron dos cuotas de Bs. 88.787,54 (documentales marcadas “E y F”), lo que da un resultado a pagar de Bs. 559.723,19 por indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.
Antigüedad, para realizar dicho calculo se debe calcular en primer lugar el salario diario integral devengado por el actor partiendo de que el salario básico era de Bs. Bs. 13.086,86 mas la alícuota de bono vacacional (Bs. 617,99) y la alícuota de utilidades (Bs. 1.090,57), lo que da un salario diario integral de Bs. 14.794,43, le corresponde de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 284 días por cuatro años, 6 meses y 2 días lo que da un resultado de Bs. 4.201.618,12, por este concepto.
Vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos vacacionales que van desde 1990-1991 al 2000-2001, a este respecto se evidencia de autos (documentales marcadas “P, Q”) que el actor recibió pago correspondientes a los periodos 97-98 y 2001, por lo que corresponde a este juzgador determinar lo que por vacaciones le corresponda por los periodos vacacionales que van desde el 90-91 hasta el 96-97, 1998-1999 y 1999-2000, por lo que solo quedan por pagarse por no haberse demostrado su pago de las correspondientes a:
90-91: 15 días
91-92: 16 días
92-93: 17 días
93-94: 18 días
94-95: 19 días
95-96: 20 días
96-97: 21 días
98-99: 23 días
99-00: 24 días
Estos días se calculan en base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de 173 días los cuales deben ser pagados en base al último salario básico percibido por no haber sido cancelado en su debida oportunidad, lo cual da un resultado de Bs. 2.264.026,78.
Vacaciones fraccionadas del periodo 2001-2002, que van desde el 07 de enero de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2001, son 11 meses que dan como resultado a pagar de Bs. 299.907,20
Las anteriores cantidades resultantes de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas dan un resultado de Bs. 2.563.933,99 a pagar por estos conceptos.
Bonificación especial de disfrute vacacional correspondiente a los periodos que van desde 1990-1991 al 2000-2001 y la fracción del periodo 2001-2002, a este respecto se evidencia de autos que al actor se le cancelo el bono vacacional correspondiente al periodo 97-98, por lo que solo le corresponde los siguientes periodos:
90-91: 07 días
91-92: 08 días
92-93: 09 días
93-94: 10 días
94-95: 11 días
95-96: 12 días
96-97: 13 días
98-99: 15 días
99-00: 16 días
00-01: 17 días
Lo que da un resultado de 118 días a pagar por este concepto, multiplicado por el último salario básico, lo que da un resultado de Bs. 1.544.249,48
La fracción correspondiente al periodo de 01-02: le corresponde 11 meses de fracción de bono vacacional lo que da un resultado de Bs. 215.933,19. Dando un resultado total a pagar por este concepto de Bs. 1.760.182,67
Utilidades Vencidas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes a los ejercicios económicos que van desde el año 1985 al 2000 y la fracción correspondiente al año 2001, a este respecto se desprende de autos que se le canceló al actor lo correspondiente a los años 1997 y 2000, por lo que solo es procedente el pago de los siguientes años: del 85 al 1996, de 1998 al 1999, para un total de 420 días lo que da un resultado de Bs. 5.496.481,20 mas la fracción correspondiente al año 2001, es decir once meses da un resultado de Bs. 359.888,65, lo que da un resultado total por concepto de utilidades de Bs. 5.856.369,85 a pagar por este concepto.
Indemnización por retiro con justa causa, a este respecto se debe decir en primer lugar que el retiro por justa causa se asemeja a un despido injustificado, y siendo que el actor se retiró debido al cambio en el trabajo en razón de la sustitución de patronos puesto que Latinoamericana de correas, Ladeco, C.A. se fusionaría a la empresa Extrebandas de Venezuela C.A. lo que se configura en una causa justificada de retiro, por lo que le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 150 días multiplicados por el salario integral lo que da un total de Bs. 2.219.164,5; y por Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 90 días lo que da un resultado de Bs. 1.331.498,70.
Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 16.273.326,52
En consecuencia, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad anteriormente señalada, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la corrección monetaria de conformidad con la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde la fecha de admisión de la demanda 18/02/2003 hasta que se decrete la ejecución del fallo, en función de los índices de precio al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Así mismo, se ordenará el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, el periodo a calcular va desde 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 21/12/2001, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.
En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano VICTOR JOSE HERRERA contra Latinoamericana de Correas-Ladeco C.A, y Extremultos de Venezuela C.A en consecuencia se ordena a estas ultimas a pagar los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MM/ECM/francis
AC22-R-2005-000199
|