REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: AIDA MARIA CABRERA DE MARTINEZ, de nacionalidad dominicana, residente en este país, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E- 984.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, CARMEN LUISA PINO CASTRO y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 46.870, 46.871 y 73.260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AWPC. COMPUTER & SYSTEM C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre 1993, bajo el N° 6, Tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARQUEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 41.195.

MOTIVO: Incidencia.

VISTOS: Estos autos.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL MARQUEZ, en fecha 05 de Diciembre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, atendiendo al motivo, el Tribunal dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la audiencia oral y pública, la cual se fijó el 07 de Julio de 2006, para el 26 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los términos siguientes:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 09 de Octubre de 2006, se dejó constancia de la presencia a dicho acto de la parte demandada apelante representada por el abogado MANUEL MARIANO MARQUEZ CASTRO, así como de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado LUIS RAMÓN BERMUDEZ RADA.

La parte demandada apelante alegó que: la Juez estimó que el expediente debía ir a juicio porque ya se había contestado la demanda y promovido pruebas, cuando lo que se había tramitado eran unas cuestiones previas sin darnos la posibilidad de contestar la demanda ni promover pruebas, en el folio 374 del expediente consta el reconocimiento de la actora de éstos hechos.

La parte actora alegó que: el inicio del juicio es porque se cita a las partes y el segundo día después de citada ellos liquidan la compañía sin cumplir con los requisitos del Registro Mercantil, van al Tribunal y se presentan con un poder de la ciudadana MARIA MORENO, que además era de otro juicio y no con el poder de la liquidadora, el Tribunal les da la oportunidad de subsanar y se presentan con el mismo poder en original, porque ahora mismo dudo del poder del abogado aquí presente porque es una sustitución, la Juez muy inteligentemente declaró la confesión ficta y condenó en costas, por lo que pido se ratifique esa decisión.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inicia por demanda de prestaciones sociales, admitida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 07 de Junio de 2000.

Una vez citada la parte demandada, compareció ante dicho Juzgado en fecha 27 de Junio de 2000 y opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, toda vez que alegó que dicha empresa había quedado disuelta por el voto unánime de sus accionistas sin dar contestación al fondo de la demanda y consignando en ese mismo acto un poder especial para el juicio incoado por el ciudadano José Herminio Rodríguez, expediente 11.748. Dicho poder había sido otorgado por la ciudadana Maria Juliana Moreno en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

En fecha 27 de Junio de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada por haber actuado sin poder, toda vez que el poder conferido era especial para otro juicio.

En fecha 04 de Julio de 2000 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo a los fines de probar las pretensiones contenidas en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2000 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas correspondían a la controversia a dirimirse en la definitiva del juicio y que el proceso se encontraba dirigido a la solución de la incidencia surgida.

En fecha 12 de Julio de 2000, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión de la actora de declarar a su representada confesa. Asimismo promovió pruebas referidas a la cuestión previa opuesta. Dichas pruebas fueron admitidas por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo mediante auto de fecha 12 de Julio de 2000.

En sentencia de fecha 30 Marzo de 2001 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo declaró confesa a la demandada y en consecuencia declaró con lugar la acción interpuesta.

Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2001 la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.

En fecha 14 de Junio de 2004 el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultara competente fijara prudencialmente un lapso para que la parte demandada subsanara el defecto u omisión invocado, sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encontraban a derecho.

Una vez que el expediente se encontraba en el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 07 de Octubre de 2004, la Juez Eduarda Gil se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada otorgando cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación a los fines de que subsanara el poder objetado por la parte actora.

En fecha 14 de Octubre de 2004 la representación Judicial de la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2004, ya que las partes se encontraban a derecho.

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó un lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte demandada consignara el poder subsanado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a los fines legales consiguientes, siendo este auto el objeto de la presente apelación.

CAPÍTULO III
DEL AUTO APELADO

Consta de autos que en fecha que en fecha 02 de Noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual declaró que:

“…si bien es cierto que el Tribunal de Alzada ANULA la sentencia de Primera Instancia, REPONIENDO LA CAUSA al estado de “subsanar el poder”, no es menos cierto que el fallo en cuestión NO REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DE CONTESTACION A LA DEMANDA, infiriéndose en consecuencia que la fase procesal del presente procedimiento supera el estado procesal señalado en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que incluso existen pruebas tanto admitidas…haciéndose forzoso para quien decide revocar por contrario imperio el auto dictado el 07 de Octubre de 2004, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. CUARTO: Que en acatamiento al mandato proferido por el Tribunal de Segunda Instancia arriba citado, se fija un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que la parte demandada consigne el poder subsanado, y una vez agregado a los autos se ordena la remisión del expediente a los tribunales de juicio, a los fines legales consiguientes…”.

Contra este auto, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 05 de Noviembre de 2004, toda vez que consideró que dicho auto violaba flagrantemente los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de que el procedimiento en primera instancia se encontraba en cuestiones previas y no se llegó a la subsiguiente etapa del proceso, por lo cual al remitir la causa a la audiencia de juicio se conculca, a su decir, la contestación al fondo y la promoción de pruebas.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2006, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, una vez consignado el poder subsanado por la parte demandada, toda vez que consideró que el Juzgado Superior Primero de este Régimen Procesal repuso la causa al estado en que la parte demandada subsanara el poder consignado a los autos, pero que ello no significaba la reposición al estado de contestar la demanda, aunado al hecho de que ya se habían consignado pruebas en el expediente.

Este Tribunal observa, que en la presente causa no hubo contestación al fondo de la demanda, toda vez que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de las persona citada como representantes de la empresa demandada por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que “en Asamblea General de Accionistas la empresa mercantil AWPC Computer & System C.A. con el voto unánime de sus accionistas decidieron la disolución de la empresa”. En ese mismo acto consignó el instrumento poder, que fue atacado por la parte actora y en virtud del cual ésta solicitó que se declarare la confesión ficta.

Asimismo, se evidencia de autos que la parte actora, mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2000, promovió pruebas relativas a las pretensiones del libelo de la demanda, que no fueron admitidas por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 10 de Julio de 2000, por considerar dicho Tribunal que “el proceso se encuentra dirigido a la solución de la incidencia”.

Consta igualmente que la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2000, promovió pruebas relativas a la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por ésta y con motivo de la confesión ficta solicitada por la parte actora, el cual fue debidamente admitido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 12 de Julio de 2000, pronunciándose dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2001, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Primero de este Régimen Procesal Transitorio.

De tal manera que al no haberse contestado al fondo de la demanda, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior, es decir, otorgar un lapso prudencial a la parte demandada, a los fines de la subsanación del instrumento poder y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por que no hubo contestación al fondo de la demanda, toda vez que la presente causa encuadra en el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado deberá forzosamente declarar con lugar la apelación, revocar el auto apelado y remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que provea lo conducente de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior, tomando en cuenta que consta a los folios 383 y 384 que la parte demandada consignó poder especial para este juicio, en consecuencia deberá establecer si con esa actuación se cumplió con dicho fallo; en caso contrario debe establecer la forma de cumplimiento del mismo y en cualquiera de los casos, debe fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2004, por el abogado MANUEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada A.W.P.C. COMPUTER & SYSTEM, C. A., contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda a los fines de que provea lo conducente para cumplir con la sentencia del Juzgado Primero Superior y para que fije por auto expreso la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes porque se encuentran a derecho con la comparecencia a esta audiencia. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS: 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA



JCCA/JPM
Exp. No. 1508-T
Asunto: AC22-R-2005-000332