REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)
Asunto AH24-X-2006-0000030-
Se ha generado la presente incidencia por escrito e intimación de honorarios presentado en fecha 16 de septiembre de 2005, por las abogadas MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACC LÓPEZ, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita lo siguiente:
“….jubilados y pensionados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Asociación de Jubilados y Pensionados de la CANTV, (AJUPTEL – CARACAS), Asociación Civil que agrupa a más de 2452 JUBILADOS Y PENSIONADOS. Representamos también por gestión de negocios a los 5460 jubilados descritos en la sentencia N° 816 del 26 de Julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; lista (jubilados) que agregaremos a este libelo de intimación en un anexo marcado Alfa formando parte integrante de esta intimación. Nos reservamos el derecho de intimar, posteriormente a otros jubilados que se integren a la ejecución de la sentencia, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Nosotros entramos a defender los derechos de los jubilados de la (…) (CANTV), por solicitud de los trabajadores AURA MÉNDEZ RODRÍGUEZ y NELLY COLMENARES de MENDOZA, (…). En este del juicio INTERVINIMOS COMO PARTE LITISCONSORCIAL, DEMANDA NUESTRA QUE RESULTÓ A LA POSTRE, LA ÚNICA DECLARADA CON LUGAR, porque FETRAJUPTEL, fue excluida del juicio por falta de cualidad e interés, en la sentencia definitiva y la demanda de (AJUPTEL CARACAS), nunca fue admitida. (…). En acatamiento a la sentencia N° 3 del 25 de Enero de 2005, la Sala de Casación Social, dictó nueva sentencia distinguida con el N° 816 del 26 de julio de 2005, en la cual declaró con lugar, la demanda interpuesta por nuestros conferentes los ciudadanos LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARIA MORALES, MARIA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILLÁN ESPINOSA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACON, GABRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA, FELIPE MARCANO, Y NO MENCIONÓ (AJUPTEL-CARACAS), PORQUE SU DEMANDA NUNCA FUE ADMITIDA. El triunfo de nuestros conferentes fue tan rotundo que la Sala de Casación Social, lo extendió a todos los jubilados de la empresa CANTV, gracias a la intensa labor desplegada por nosotros durante todo el curso del juicio, en el que dedicamos nuestro más tesonero empeño, sin escatimar esfuerzo alguno. Como resultado de nuestra actuación y por efecto de la sentencia N° 3(…), la empresa CANTV debe pagar a los jubilados de la misma, una cantidad cercana al BILLÓN DE BOLÍVARES, monto sobre el cual estimamos que debe calcularse nuestros honorarios. En el caso que a pesar del triunfo obtenido con la demanda interpuesta (…) un grupo de jubilados (…) han planteado con el mayor descaro, que no pagaran los honorarios de abogado y desplegando una campaña entre los jubilados señalándoles que no deben pagar honorarios, instigándoles a la desobediencia de la Ley. En razón de lo precedentemente expuesto, es que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…) a intimar como en efecto intimamos a los trabajadores jubilados de la empresas CANTV, LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARIA MORALES, MARIA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILLÁN ESPINOSA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACON, GABRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA, FELIPE MARCANO, y a los 5460 jubilados, QUE AGREGAMOS A ESTA INTIMACIÓN EN UN ANEXO MARCADA ALFA, incluidos en la sentencia N° 816 (…), los cuales hacen un total de 5475personas, para que nos paguen la cantidad de Bs. 136.875.000.000,oo, a razón de Bs. 25.000.000,oo cada uno<, y en caso de que se nieguen a ello sean condenados por el Tribunal, incluida la condenatoria e costas. Pido también a este honorable Tribunal que decrete embargo ejecutivo a cada uno de los intimados por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.- Pido asimismo que una vez decretado el embargo ejecutivo notifique de inmediato a la empresa CANTV (…) , a fin de que deduzca la cantidad embargada, de cualquier pago que efectúe la empresa a cualquiera de los jubilados en la ejecución de la sentencia N° 816 del 26 de Julio de 2005. (…) Estimamos nuestros honorarios en la cantidad de Bs. 210.572.000.000.- LA NOTIFICACIÓN: Para el procedimiento de intimación de honorarios no se requiere citación porque todos estamos a derecho; DIRECCIÓN DE LA PARTE INTIMADA: PIDO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LOS JUBILADOS SE VERIFIQUE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Oficina de (AJUPTEL-CARACAS) (…). Así como también en la Oficina de PETRAJUPTEL (…).....”.-
Igualmente se observa que en fecha 29 de septiembre de 2005, la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), consignó escrito aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios (…) pretenden de manera improcedente que un universo de 5.460 jubilados de la empresa CANTV, les paguen por concepto de honorarios profesionales la suma Bs. 25.000.000,oo, cada uno, porque a su decir fueron representados por la vía de una Gestión de Negocios, cuya demanda de intimación calculan en la cantidad de Bs. 210.572.000.000,oo.- Es importante destacar que el universo de 5.460 jubilados incorporados a la sentencia obedece a la nómina presentada por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, (…).- Resulta evidentemente improcedente y por demás descabellada la acción intimatoria (…) quienes dicen haber representado a los 5.460 jubilados de la empresa CANTV., en virtud de una supuesta Gestión de Negocios, cuando lo es que de acuerdo a las actas que constan en las piezas que integran el expediente, los mencionados abogados únicamente han ejercido la representación en la presente causa de apenas quince (15) ex trabajadores, los cuales se mencionan a continuación: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARIA MORALES, MARIA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILLÁN ESPINOSA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACON, GABRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA, FELIPE MARCANO, quienes en su condición de terceros se adhirieron a la demanda originalmente interpuesta por FETRAJUPTEL; mediante tercería Adhesiva (…) . La demanda de Estimación e Intimación de honorarios interpuesta por los abogados que fueron apoderados de los terceros adhesivos aquí mencionados, pretenden de forma absolutamente improcedente hacer extensivo el cobro de sus honorarios profesionales al resto de los 5.460 jubilados que fueron incorporados en la sentencia de a Sala Social Accidental, cuya representación nunca llegaron a ejercer en el juicio principal pues no consta en ninguna de las piezas que integran el expediente, que los mencionados ciudadanos jubilados hayan otorgado mandato expreso (…) lo que revela que no existe ninguna vinculación o relación Abogado-Cliente, salvo para aquellos quince (15) jubilados, cuya representación si aparece acreditada en autos…”.-
Igualmente se observa que la parte intimante ha sido reiterada y persistente en su solicitud, mediante varios escritos consignados en la presente causa, en donde ratifican que se admita la demanda de intimación y se decrete la medida cautelar innominada, por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.- Igualmente se observa que no consta en auto, que la demanda por intimación de honorarios se haya admitido, ya que solamente consta en el presente procedimiento auto de fecha 01/12/2005, en donde se ordena intimar a todos los demandados, siendo revocado por auto de fecha 09/03/2006, de dicho auto la parte intimante apeló en fecha 14/03/2006, encontrándose pendiente oír la apelación en comento y proveer lo conducente en cuanto a la misma.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal no se pronunciará sobre la admisión o no de la presente intimación hasta tanto no sea resuelta la mencionada apelación, por lo que pasa de inmediato a proveer sobre la legalidad o no de la medida cautelar solicitada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de fecha 30/01/2001, con el N° 006, sentó lo siguiente:
“Al respecto, considera la sala que, en armonía con los principios constitucionales contemporáneos que establecen como postulados esenciales del estado de derecho y de justicia, entre otros, el acceso sin tropiezos ni retardos a la justicia, con la necesaria y oportuna protección, de forma real y efectiva, de los derechos e intereses de los ciudadanos, dentro de un sistema que garantice la imparcialidad, la equidad y que, la vez, sea expedita y sin dilaciones indebidas, nuestro sistema judicial vigente, a partir de la instrucción del nuevo orden constitucional, se encuentra inmerso en esta tendencia ius constitucionalista moderna, lo cual lleva inexorablemente, a entender que el otorgamiento, por parte del juez, de la protección cautelar necesaria, como un mecanismo idóneo para impartir justicia oportuna, pase de ser potestativa para convertirse en una verdadera e impostergable obligación del juez, siempre y cuando los presupuestos legales para su procedencia estén presentes y sean absolutamente constatables por el juzgador.
Ahora bien, estima la sala necesario precisar que la finalidad perseguida a través de la tutela cautelar, como uno de los pilares en que se apoya con mayor firmeza la tutela judicial efectiva, concepto justicial que ha adquirido enorme relevancia en el derecho constitucional contemporáneo, es asegurar que la decisión definitiva que se tome en el asunto, de ser favorable a quien solicita la nulidad de la actuación que se considera lesiva, no le resulte inútil, evitando así que tal actuación logre surtir sus efectos perversos durante el lapso que deba inexorablemente transcurrir para declarar finalmente su nulidad.
Siendo entonces su objetivo primordial evitar que el tiempo que deba durar el proceso no logre perjudicar a quien finalmente la razón asiste, tales medidas requieren, necesariamente del cumplimiento de ciertas condiciones que a su vez garanticen que su otorgamiento está, desde el punto de vista del derecho y la justicia, suficientemente justificado. Tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, consisten en: 1.- la presunción de la existencia de buen derecho (fumus bonis iuris); 2.- el peligro que acarrearía la demora en producir la decisión (periculum in mora), haciendo inútil o sin relevancia práctica, la ejecución de los dispositivos; y 3.- la prueba de existencia de las dos anteriores condiciones. Por su parte el artículo 588 del código de procedimiento civil, establece:
lesión”.
En c “artículo 588: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la continuidad de la lesión”. En consecuencia se agrega una cuarta exigencia a las tres anteriormente enumeradas, a saber, la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.-
Ahora bien, este Tribunal de una revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien decide, que no existen la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de este, por cuanto no existen elementos de convicción capaz de probar que los trabajadores de la CANTV no quieren cumplir con los compromisos adquiridos con sus representantes o apoderados, dado que el conflicto de los trabajadores de la CANTV es un hecho notorio y publico dada la complejidad del caso, por tales motivos y acatando estrictamente el anterior criterio jurisprudencia, y por no estar presente los extremos de Ley para acordar la medida cautelar solicitada, es forzoso para esta Juzgadora negar la misma por los motivos antes expuestos, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tales consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados MARISOL NOGALES ZAMORA y/o LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, en su carácter de parte intimante en el presente juicio
LA JUEZ
Dra. MARIA ISABEL SOTO
Abg. ANABELLA FERNANDES
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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