REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de 2006
196° Y 147°


Asunto: AH24-S-2003-000007
PARTE ACTORA: JENNIFER TOMASETTI VIGORITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Alejandro Rojas, Javier Zerpa Jiménez y Diego Villalobos Paduy, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.264.394, 10.187.283 y 9.878.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Riera, Arabel Pérez. Beatriz Rodríguez, Carlos Moreno, Carlos Romero, Edinson Patiño, Irving Márquez, Janette Cordova, Janitza Rodríguez, José Luís Martínez, Lancelott Bobbh, Luz Angela Chazon, Luz Salazar, Manuel Alberto León, María de Figuereido, María Gonza´lez, María Lucia Carvallo, Milagros Acevedo, Mirbelia Armas, Nayleth Bermúdez, Olaf Ciliberto, Rinna Bozo y Teodora Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 y 18.027, respectivamente.
MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de febrero de 2003, por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ampliado mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2003 por la ciudadana JENNIFER TOMASETTI VIGORITO, a través de su apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., plenamente identificados en autos, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2003 por el mismo Juzgado, en la cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda, siendo remitido posteriormente a los Tribunales de Juicio por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, dado el hecho de no haberse logrado un acuerdo entre las partes, anexándose los escritos de pruebas correspondientes, así como el de contestación al fondo de la demanda realizado por la demandada de autos, evidenciándose del expediente la notificación realizada al Procurador General de la República, según Boleta recibida en fecha 22 de octubre de 2004. Vista esta situación, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, en virtud de lo cual y luego de un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, estima pertinente pronunciarse sobre la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y resolver el conflicto que ha sido sometido a su conocimiento y resolución en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
De un estudio exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa, especialmente del libelo de demanda y del escrito de contestación al fondo de la misma, da cuenta este Tribunal que lo que se pretende es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Jennifer Tomasetti Vigorito, antes plenamente identificada, quien alega haber prestado servicios como “Consultor de Impuestos en la Gerencia de Finanzas”, para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., también identificada en autos, devengando un salario básico mensual de Bs.1.700.775,00, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 08 de febrero de 2003, según publicación aparecida, ese mismo día en el diario “Últimas Noticias”. En este sentido señala no haber incurrido en causal alguna que justificara su despido, alegando al respecto que entre el 23 de dieciembre de 2002 y el 27 de enero de 2003 se encontraba disfrutando de un período de vacaciones, con lo cual no pudo haber faltado a su trabajo los días que la demandada alega como ausencias injustificadas. Señala que la demandada no realizó oportunamente la participación de despido y que en todo caso operó el perdón de la falta a que hace alusión el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente invoca las disposiciones consagradas en los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, alegando en tal sentido que participó el despido de la actora en fecha 11 de febrero de 2003 por ante los Tribunales laborales competentes la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 14, 15, 16 y 17 de enero de 2003, así como los días 04 y 05 de febrero de 2003, en forma injustificada, con lo cual incurrió en causal de despido justificado conforme a lo previsto en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento.

De igual manera alega la demandada de autos la relevancia de la actividad petrolera en el bienestar colectivo de la nación, siendo ésta de utilidad pública y de interés social, la cual fue objeto de una paralización, a su decir, de parte de un grupo de trabajadores entre otras personas y entes, a partir del 04 de diciembre de 2002.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.

En este sentido debe señalarse que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despida, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social ....”. (Sentencia Nº 3342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso: F. Rodríguez en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV), en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”.

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la parte actora alega no haber incurrido en falta alguna que justificara su despido y que para la fecha que alega la demandada que faltó a su trabajo se encontraba disfrutando de un período de vacaciones, lo cual a entender de este Trbunal pudo haber devenido en una suspensión de la relación laboral. En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señaló:
“… (omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el acto, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley”.

Concluyendo la Sala en que:
“De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos”.

En el caso de autos no se encuentra plenamente demostrada la suspensión de la relación de trabajo que vinculara a las partes, de allí que considera esta Juzgadora, y en atención a sentencia Nº 01101, de fecha 16 de julio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal acoge, donde concluyó en la competencia del Inspector del Trabajo para analizar y determinar la procedencia de una causal de inamovilidad, y aplicado a este caso en particular, corresponde de igual manera calificar la suspensión a que se hace alusión en la presente decisión, tal como también ha sido asentado en sentencia emanada de la misma Sala Político Administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2004, Nº 02824, en la que se estableció:
“.... De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto del accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide”

Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho y de conformidad con los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libre el correspondiente oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.


Dra. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”