REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 de OCTUBRE de 2006
196º y 147º

Exp. AH24-L-2003-000053
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALVARO JOSE GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.396515.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, CARLOS PETIT RAMIREZ, NELSON LEAL PERALTA y MARIA JOSE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.597,37.782, 49.190 y 87.347, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.38, Tomo 134-A, el 22 de octubre de 1983, siendo la última reforma de los estatutos sociales en fecha 24 de noviembre de 1983, anotada en ese mismo Registro bajo el No. 43, Tomo 149-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVETTE LOPEZ RUIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.700.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, ALVARO JOSE GRAGIRENA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de enero de 2003. Realizados los trámites de la citación, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de abril de 2003. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de abril de 2003.
Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 10 de abril de 2006 y se fija oportunidad para el acto de informes para el día 16 de octubre de 2006. Llegada la oportunidad para el acto de informes las partes no comparecieron, declarándose desierto el mismo. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial del actor expresó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A. en fecha 13 de febrero de 1998, desempeñándose en el cargo de obrero, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los días Sábados de 7:30 a.m. a 2 p.m., siendo su última remuneración la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanal el cual era cancelado en dinero en efectivo. Que en fecha 13 de octubre de 2002, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, teniendo para la fecha del despido un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años y ocho (08) meses. Que vista la negativa por parte de la empresa de pagarle conciliatoriamente lo que le corresponde a su representado es por lo que procedió a demandar los conceptos que a continuación se describen: HORAS EXTRAS Bs. 3.574.053,99; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. Bs. 4.451.974,50; UTILIDADES: Bs. 554.692,97; VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 999.217,78; INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs. 2.426.778,90: Asimismo demanda lo que al efecto le corresponda por concepto de TICKET ALIMENTACION calculados a través de una experticia complementaria del fallo toda vez que se trata de un derecho adquirido por el actor que no le fue otorgado por la empresa demandada; el pago de las cotizaciones concernientes al seguro social, paro forzoso y política habitacional, calculados a través de una expertita contable, a los fines de establecer el aporte que estaba obligado el patrono hacer por los referidos conceptos y el monto resultante le sea reintegrado al trabajador y por concepto de DAÑO MORAL demanda la cantidad de Bs. 20.000.000,00, motivado el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales de su representada por parte de la empresa demandada, hecho este que transgredió preceptos tanto de orden constitucional como legal incurriendo así en un hecho ilícito, que le produjo daños morales al estar en una incertidumbre y expectativa permanente, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria para la fecha en que se haga efectivo el pago.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada niega rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre el actor ALVARO GRAGIRENA y su representada. Negó que el actor haya prestado servicios en los términos y condiciones expuestos en el escrito libelar, vale decir, el presunto cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por este, así como la jornada de trabajo aducida en el libelo de demanda, alegando que su representada es arrendataria de un lote de terreno de 3.326 mts2, donde se encuentran ubicados varios locales o galpones industriales, ésta a su vez los da en subarrendamiento a seis (06) distintas empresas, entre ellas la operadora del servicio de Autolavado, de acuerdo a las facultades que le otorga la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa propietaria de dicho terreno INVERSIONES APAMATE, C.A.. Procediendo así a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral entre el actor ALVARO JOSE GRAGIRENA y su representada AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza del actor, a quien efecto corresponderá probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, vale decir, es al actor a quién corresponde en efecto probar la existencia de la prestación del servicio aducida en el escrito libelar en favor de la empresa demandada y una vez establecida la naturaleza de la misma, corresponderá a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos por éste reclamado y Así se establece.-
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESCUDERO PEREZ, EUDO MACK CARDENAS, MANUEL VELASQUEZ MEJIA, RAUL OSCAR MARQUEZ PALOMINO y JORGE JOSE YABRUDY, plenamente identificado a los autos.

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESCUDERO PEREZ y JORGE JOSE YABRUDY, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 6.404.487, V- 11.731.460 (folios 4 y vto y 8 vto de la comisión que consta al expediente signada con letra y número C-1754-2003), quien decide observa que los mismos fueron contestes y no contradictorios al establecer para quien prestaba servicios el actor ciudadano ALVARO JOSE GRAGIRENO, vale decir para la empresa Autolavados Grand Prix, C.A.. Este Juzgador aprecia en todo su valor tales deposiciones y Así se establece

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EUDO MACK CARDENAS y MANUEL VELASQUEZ MEJIA, quien decide observa que los referidos ciudadanos son testigos referenciales, no teniendo conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, razón por lo cual este juzgador desestima tales declaraciones y Así se establece.-


En cuanto a la testimonial del ciudadano RAUL OSCAR MARQUEZ PALOMINO, quien decide observa, que el acto de su deposición quedó desierto por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir su valoración Así se establece.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem consignó Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionista y Copia simple del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENE GRAND, C.A., a las cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos. Este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra y Así se establece.-

DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A” Copia del Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 17 de septiembre de 1993, entre la empresa INVERSIONES APAMATE, C.A., y Autolavado GRAND PRIX, C.A.,(folios 59 y 60 del presente expediente), da la cual logra desprenderse que la primera da en arrendamiento a Autolavado GRAND PRIX, C.A., un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado el Toma, en la carretera que da acceso al Cementerio Monumental del Este, antes Municipio Sucre, ahora Municipio Hatillo del estado Miranda, al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, toda vez que se trata de reproducciones fotostáticas que pueden ser traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”; “G”, referidos a Originales de Contratos de Subarrendamiento suscritos entre la empresa Autolavado GRAND PRIX, C.A. y las empresas VICKY DOOR, C.A., AUTO PARTES MISTER CARRO, S.R.L., TALLERES EL ACRILICO, TALLER GOMÉZ RODRIGUEZ y ALVI MARMOL, donde la primera subarrienda a cada una de las referidas empresas, un local comercial ubicado en el lote de terreno antes identificado (folios 62 al 104 de presente expediente) a los cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “F”, Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la empresa INVERSIONES VENE GRAND, C.A., del cual se desprende que la empresa AUTOLAVADO GRAND PRIX,C.A, da en arrendamiento una serie de bienes muebles, destinados al Autolavado de carros, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”; Declaraciones de Impuestos sobre la Renta correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 de la empresa Autolavado Grand Prix, C.A., (folios 117 al 121 del presente expediente),de las cuales logra desprenderse que tal como fue manifestada por la representación judicial de la parte demandada, la actividad económica de la empresa aquí demandada es la de alquiler y arrendamiento de inmuebles, no obstante a juicio de quien decide la misma no aporta medio alguna a la solución del la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la compañía INVERSIONES APAMATE, a fin de que informe a este Tribunal si en efecto dio en arrendamiento a AUTOLAVADO GRAND PRIX,C.A., un terreno de su propiedad de 3.326 mts2 de extensión, ubicado en la Zona denominada la Toma, en carretera que da acceso al Cementerio Monumental del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Sentenciador observa que a los autos no consta resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa VICKY DOOR, C.A., a fin de que informe a este tribunal si efectivamente ese subarrendataria de dos galpones comerciales ubicados en la Avenida la Guarita, Zona denominada la Toma, en la carretera que da acceso al cementerio Monumental del Este, antes Municipio Sucre ahora Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Quien decide pudo constatar que a los autos, específicamente a los folios 161 al 171 del presente expediente consta resulta de dicha prueba, mediante la cual el representante legal de la empresa anteriormente referida manifestó que en efecto es subarrendataria de dos galpones comerciales ubicados en la dirección señalada con antelación desde el año 2000, información esta que ratifica lo aducido por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que este Juzgador la aprecia en todo su valor. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa AUTO PARTES MISTER CARRO, S.R.L. Este juzgador observa que a los autos constan resultas de la misma (folios 157 al 160 del expediente), en la cual el representante legal de la empresa manifiesta que en efecto tiene subarrendado local comercial ubicado en la Avenida la Guarita, Zona denominada la Toma, en la carretera que da acceso al cementerio Monumental del Este, antes Municipio Sucre ahora Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y que dicha relación arrendaticia data del 01 de octubre de 2001, información esta que estima quien decide y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la compañía TALLERES EL ACRILICO, C.A., a fin de que informe si efectivamente tal como se encuentra estipulado en los contratos de subarrendamiento que constituyen las documentales marcada “D”, dicha empresa es subarrendataria de un local comercial ubicada en la Avenida la Guarita, Zona denominada la Toma, en la carretera que da acceso al cementerio Monumental del Este, antes Municipio Sucre ahora Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Quien decide observa que a los folios que van del 178 al 183 del presente expediente constan resultas de la misma, logrando desprenderse que en efecto la referida empresa es subarrendataria del AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., cuya relación arrendaticia data desde el año 1990, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa TALLER GOMEZ RODRIGUEZ, en la persona de su representante legal, a fin de que informe si es subarrendataria de un local comercial ubicado en la Avenida la Guarita, Zona denominada la Toma, en la carretera que da acceso al Cementerio Monumental del Este, antes Municipio Sucre ahora Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quien decide observa que a los folios 172 al 177 del presente expediente constan resultas de la misma, logrando desprenderse que la empresa TALLER GOMEZ RODRIGUEZ, es subarrendataria del referido local comercial y que el tiempo de la relación arrendaticia es de siete (07) años, situación esta expresada por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que este Juzgador estima tal información suministrada y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa INVERSIONES VENE GRAND, C.A., en la persona de su representante legal, a fin de que informe a este tribunal si efectivamente dicha empresa es arrendataria de un conjunto de bienes muebles destinados al autolavado de carros, los cuales se encuentran en la zona denominada la Toma, en la carretera que da acceso al cementerio Monumental del Este, antes Municipio Sucre ahora Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quien decide pudo constatar que a los autos folios 143 al 156 del expediente consta resultas de la misma logrando desprenderse que la referida empresa si es arrendataria del conjunto de bienes muebles pertenecientes a la empresa AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., destinados al auto lavado de carros, los cuales se encuentran ubicados en la dirección anteriormente señalada, expresando igualmente que tal relación arrendaticia data desde el primero de mayo de 1997, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes solicitada al ciudadano JOSE ALVANO GENTINA, en su carácter de representante legal de ALVI MARMOLES, C.A., a fin de que informe si es subarrendataria de un local comercial ubicado en la zona denominada la Toma, en la carretera que da acceso al Cementerio Monumental del Este, antes Municipio Sucre ahora Municipio el Hatillo del Estado Miranda y el tiempo data de dicha relación arrendaticia, este Juzgador pudo constar que en efecto la referida empresa es subarrendataria del local comercial antes mencionado y dicha relación arrendaticia data del 01 de octubre de 1999 con la empresa AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., información que estima quien decide en todo su valor y Así se establece.-

CONCLUSIONES

La representación judicial de la parte actora alegó haber prestado servicios personales y subordinados a favor de la empresa demandada AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., por un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04) años y ocho (08) meses, por el contrario la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación, rechazó categóricamente tal alegación, a saber, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano ALVARO JOSE GRAGIRENA y su representada. En tal sentido, se puede inferir, que el thema decidendum en el presente procedimiento consiste en determinar en efecto la existencia o no de la relación laboral aducida por el actor y como consecuencia de ello poder determinar, la procedencia o no de los conceptos reclamados por él y Así se establece.-


Vistas así las cosas, corresponde a quien decide establecer que negada como fue la relación de trabajo entre el ciudadano ALVARO JOSE GRAGIRENA y la empresa AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A, por la representación judicial de la empresa demandada, la carga de la prueba recae en cabeza del actor de acuerdo con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de la prueba, vale decir corresponderá al trabajador de autos demostrar con hechos positivos la existencia de la prestación del servicio en favor de la empresa demandada .

Ahora bien, analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos, quien decide pudo constatar que la representación judicial de la parte actora a los fines de probar la relación laboral aducida solo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESCUDERO PEREZ, EUDO MACK CARDENAS, MANUEL VELASQUEZ MEJIA, RAUL OSCAR MARQUEZ PALOMINO y JORGE JOSE YABRUDY, todos plenamente identificados a los autos, de los cuales dos de las deposiciones fueron desechadas por este sentenciador por tratarse de testigos referenciales y otra de las declaraciones fue declarada desierta por el tribunal, siendo solo dos de los testimonios promovidos, contestes en establecer que el ciudadano ALVARO GRAGIRENA, hoy accionante prestó servicios para la empresa demandada, AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A., testimonios estos que por sí solos no son suficientes para demostrar los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y que pudieran crear certeza a este Juzgador sobre sus afirmaciones y los derechos que reclama, aunado al hecho de que a los autos no consta otro medio de prueba alguno que pueda ser compadecido con dichas testimoniales y que en efecto pudieran hacer presumir a quien decide la existencia de tal relación prestacional alegada y menos aún cuando la representación judicial de la empresa demandada, por el contrario logró demostrar a través de innumerables documentales traídas a los autos, documentales estas que fueron a su vez ratificadas por la prueba de informe y a las cuales se les confirió pleno valor probatorio, los alegatos por ella esgrimidos, vale decir, que su representada era simplemente una “arrendatria de un gran lote de terreno, donde se encuentran ubicados varios locales o galpones industriales y ésta a su vez lo da en arrendamiento a seis distintas empresas”, circunstancia está que en definitiva hace concluir a quien decide que en efecto al actor no lo asiste el derecho que reclama o bien no logró demostrar la existencia del mismo, y al respecto este Juzgador trae a colación lo que afirma el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio, vale decir, que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo y Así se establece.-

Establecido lo anterior, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALVARO JOSE GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.396.515 contra la empresa AUTOLAVADO GRAND PRIX, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.38, Tomo 134-A, el 22 de octubre de 1983, siendo la última reforma de los estatutos sociales en fecha 24 de noviembre de 1983, anotada en ese mismo Registro bajo el No. 43, Tomo 149-A-SGDO; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.







GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ


KARLA SAEZ
LA SECRETARIA



GDM/KS/CL





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”