REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH24-S-2003-000041
Nº Antiguo 16191 (10º)
PARTE ACTORA: DENISE MARIE LIMA ROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO URIOLA G, LUIS A. ORTIZ ALVAREZ, NOEMI FISCHBACH, LISTNUBIA MENDEZ, JOSE FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F, TABAYRE RIOS, ANGELO CUTOLO, GUSTAVO FLEURY G, VITINA ARDIZZONE Y BRUNILDA CAROLINA MARIN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872, 91.279, 56.394 y 59.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERMANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDISON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18027, 18917, 19129, 19355, 27708, 29949, 38529, 44744, 47229, 60361, 61275, 64566, 70403, 70481, 75340, 80381, 83525, 90701, 92884, 94730, 96703, 101403, 101716, 63553 y 40982, respectivamente.
MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana DENISE MARIE LIMA ROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.902, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-, por motivo de Estabilidad Laboral Reenganche Y Pago De Salarios Caídos. Escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de abril de 2003. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de practicar la citación de la parte demandada a los fines de que ésta última diera contestación a la demanda Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la Notificación de la parte demandada y celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, cabe destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio.
Luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
II.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega la parte actora que en fecha dos (02) de diciembre de 2002, ingresó a prestar servicios personales a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que el último cargo que desempeñó fue de Reserva Estratégica, que el último salario mensual que devengó fue de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 952.800,00), en un horario de trabajo comprendido de 7:30 am., a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm.
Aduce que el día 31 de marzo de 2003, el ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN), decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que le fue notificado a través de una aviso publicado en la pagina 22 del diario Ultimas Noticias en fecha 02 de abril de 2003, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
Seguidamente el actor en su escrito de pruebas sostiene que el patrono le impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa, motivo por los cuales sostiene que las causas del despido no le son imputables a este, es decir que las inasistencias alegadas por el patrono para justificar la acción del despido no se ajustan a derecho toda vez que en vista del incumplimiento del patrono en pagar el salario así como la negativa de este para que el trabajador ingresase a su puesto de trabajo existían condiciones objetivas que a su juicio constituyen causas justificadas para sostenerse en la excepción contenida en la norma del artículo 1168 de Código Civil.
Con ocasión a lo expuesto por la parte actora la demandada opone como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana del Distrito Capital, para conocer de la causa en vista que de ser ciertos los alegatos del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la norma del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se encontraba suspendido y de ser así ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem el poder judicial carece de jurisdicción.
Al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Político Administrativa a definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).
La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.
Constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).
En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada, con la merma y reactivación de las actividades económicas e industriales de la industria petrolera, que presumiblemente, incidió en la prestación del servicio, todo lo cual, visto lo sostenido por las partes en su escritos de pruebas y contestación a ls demanda genera dudas razonables en quien suscribe, en el hecho de que si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral, cabe señalar en este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: “… (omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” , con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
En el caso de autos aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad Jurisdiccional analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, invocado por las partes tal como precedentemente se ha señalado. En este sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..
Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana DENISE MARIE LIMA ROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.902, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-, por motivo de Estabilidad Laboral Reenganche Y Pago De Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006)
MARIELA MORGADO RANGEL.
LA JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:58 de la tarde se dicto, diarizo y publico la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Exp. AH24-S-2003-000041
MMR/ EM. LA SECRETARIA
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