REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación de los imputados: JUAN CARLOS PIRELA MORENO y ALEJANDRO PIRELA MORENO (plenamente identificados en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. BENITO LUGO RODRIGUEZ, por parte de la Fiscal 7º del Ministerio Público, Abogada OLGA AVENDAÑO; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JUAN CARLOS PIRELA MORENO y ALEJANDRO PIRELA MORENO (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario, se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 23 de octubre del 2.006 a las 11:00 a.m. y la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,