REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
196° y 147°
Maracay, 16 de Octubre del 2006.
CAUSA N°: 2C-7983-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
FISCAL 9º: ABG. ROBERTO ACOSTA
VICTIMA: NORELVIS SURITA
IMPUTADO: ALFREDO JOSE SALVATIERRA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 21.099.017, de 20 años de edad, residenciado en la Calle Sucre Casa Nº 30, Sector 19 de Abril Municipio Mariño, Maracay Estado Aragua.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROMULO SAA y ABG. YELITZA SALAZAR
DELITO: ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA.

SENTENCIA

La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del presente año, contra el acusado: ALFREDO J0SE SALVATIERRA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, hecho atribuido por el Abogado ROBERTO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: ALFREDO J0SE SALVATIERRA, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 09-07-2006, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se introdujo en la casa de la ciudadana Morelvis Surita, ocasionando destrozos en la vivienda ubicada en el Barrio Los jabillos dos, Calle Sucre, Casa Nº 20, Santa Rita y bajo amenaza de muerte se logró llevar consigo un televisor marca Daewoo . Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, realizando un cambio de calificación del delito de ROBO SIMPLE al delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el mencionado delito, toda vez que de los autos se desprende que existe un autor que ejecutó el delito y el mencionado imputado facilitó en la perpetración del hecho; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado ALFREDO JOSE SALVATIERRA, debidamente asistido por sus Defensores Privados ABG. ROMULO SAA Y ABG. YELITZA SALAZAR, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JOSE ROBERTO ACOSTA, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación haciendo el cambio de calificación jurídica tomando en cuenta para ello , las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuido al acusado ALFREDO JOSE SALVATIERRA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 09-07-2006, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se introdujo una persona que presuntamente es un funcionario de la policía en la casa de la ciudadana Morelvis Surita, ocasionando destrozos en la vivienda ubicada en el Barrio Los jabillos dos, Calle Sucre, Casa Nº 20, Santa Rita y bajo amenaza de muerte se logró llevar consigo un televisor marca Daewoo. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado ALFREDO JOSE SALVATIERRA, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2006, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE SALVATIERRA.
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE SALVATIERRA, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, atribuido por la Representación Fiscal al acusado ALFREDO JOSE SALVATIERRA, cuyos extremos son de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de NUEVE (09) AÑOS, y por cuanto el mencionado acusado es menor de veintiún año, se aplica la pena mínima, es decir SEIS (06) AÑOS, tal como lo preceptúa el artìculo 74 ordinal 1º del Código Penal y aplicando la rebaja establecida en el artìculo 82 del Código Penal correspondiente a la frustración, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, quedando a imponer una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta el artìculo 84 ordinal 3º del Código Penal, que establece el grado de complicidad se rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, es por lo que se condena al acusado plenamente identificado como ALFREDO JOSE SALVATIERA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: ALFREDO JOSE SALVATIERRA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 21.099.017, de 20 años de edad, residenciado en la Calle Sucre Casa Nº 30, Sector 19 de Abril Municipio Mariño, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado de auto ALFREDO JOSE SALVATIERRA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, en razón de que la pena impuesta no excede de tres (03) años, aunado a ello tomando en cuenta el principio de proporcionalidad .- Se acuerda la libertad desde la misma sala del palacio de justicia.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos Mil Seis.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 2C-7983-06