REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DEL 2º DE CONTROL
196° y 147°

Maracay; 19 de Octubre de 2006.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIO totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado RAFAEL ALEJANDRO NATERA VILLAPAREDES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso DIAZ FIGUEROA ANTONIO JOSE, y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Pùblico del estado Aragua, que en fecha 17 de Septiembre de 2005, se dio inicio por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegaciòn Estadal Aragua, Sub. Delegaciòn La Victoria, a la averiguación signada con el Nº G.939.739, por la comisiòn de uno de los delitos Contra las personas (homicidio), previo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica efectuada por parte del centralista del SARA Ribas, en la cual informara que en el sector Dos, vía Pùblica, de la Urbanización las mercedes de la ciudad de la victoria, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, razón por la cual se trasladaron al lugar los funcionarios INSPECTOR PEDRO RAMON QUIJADA, DETECTIVE ANTONIO MORI Y AGENTE MARCOS BETANCOURT, todos adscritos a la referida sub delegaciòn, logrando sostener conversación con los ciudadanos BRITO FIGUEROA MANUEL ALEXANDER……y DIAZ FIGUEROA YAJAIRA MARGARITA…ambos residenciados en la Urbanización La Mora I, Calle dos, Casa Nº 16, La Victoria estado Aragua, quienes manifestaron ser hermanos del ciudadano occiso, aportando como datos filiatorios del mismo lo siguiente DIAZ FIGUEROA ANTOPNIO JOSE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 27-’06-1957, con residencia en el sector 04, vereda 06, casa Nº 08, Urbanización Las Mercedes La Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.034.354, conduciendo dicho ciudadano a los integrantes de la comisiòn al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, localizándose este específicamente en la vereda 18 cruce con vereda 19 del sector dos de la citada urbanización, lugar este donde se pudo observar debajo de una mesa de concreto utilizada para jugar pin pon el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición de cubito lateral derecho, el cual al efectuarse la correspondiente revisión corporal se le apreciaron varias heridas en diferentes regiones del cuerpo, producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, colectando en el mismo lugar Dos (02) botellas de vidrio precitadas en las cuales se lee “CERVEZA POLAR LIGH”, Un (01) vaso de vidrio y un vaso de material sintético de color verde, como evidencia de interés criminalístico; en el mismo orden de ideas se practico la correspondiente inspección Técnico Policial del Lugar, y así mismo se tuvo conocimiento de que los hermanos Edcelis y Yoniber, se encontraban en compañía del ciudadano que le propinara los disparos al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANTONIO JOSE DIAZ FIGUERA y del mismo modo que ambos podían ser localizados en la calle 7 del sector dos de la urbanización antes en mención, seguidamente se removió el cadáver del lugar para su traslado a la morgue del Hospital José Marìa Benítez, mientras que los familiares del occiso fueron trasladados a la sede de la sub delegaciòn a fin de tomarle la correspondiente entrevista… .” .

CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica original asignada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, es decir para el acusado RAFAEL ALEJANDRO NATERA VILLAPAREDES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso DIAZ FIGUEROA ANTONIO JOSE, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no esta prescrita.-

PRUEBAS DE LA FISCALIA
Pruebas de la Fiscalía y de la defensa:
Se admite totalmente los medios de pruebas presentadas por la vindicta pública en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso DIAZ FIGUEROA ANTONIO JOSE, por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y publico, en cuanto a las experticias las mismas deben ser puestas de manifiesto a los expertos en el Juicio Oral y Pùblico a los fines de que las ratifiquen o no.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación de la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes, y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y publico . sumado a que las mismas fueron presentadas dentro del lapso procesal establecido en el artìculo 328 del Código Orgànico Procesal Penal, tales como las testimoniales de los ciudadanos BERNAL DE NATERA CARMEN LUISA, ULLOA ACOSTA YNGRYS ELENA, FIGUEREDO HERNANDEZ YOEL ENRIQUE, NATERA BERNAL GREICY NINOSKA, POLEO RIO YALINA COROMOTO, MUSURUANA ZAMPIERI CALIXTO, RAFAEL ALEJANDRO NATERA BERNAL y RODRIGUEZ AGRINSONES EUDES LUISA, así como también promover para su lectura , la copia de la partida de Nacimiento de la ciudadana BERNAL DE NATERA CARMEN LUISA, Copia del registro Mercantil de la compañía KIMENSTAR COM. CA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Ciudad de Maracay, y por último la exhibición de las fotografías que cursan a los folios 197 al 199 de la presente causa.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en función de Control Nro. 2, procediendo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RAFAEL ALEJANDRO NATERA VILLAPAREDES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso DIAZ FIGUEROA ANTONIO JOSE. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Representación de la defensa, ya que no están llenos los extremos del artìculo 28 numeral 4º literal “i”, para declarar con lugar las mismas, ya que la presente causa se inicio con una orden aprehensión en contra del acusado RAFAEL ALEJANDRO NATERA VILLAPAREDES, aunado a ello se encuentra llenos los extremos del artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal.- TERCERO: Se Niega la solicitud de la defensa en relación a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, a favor de su representado, en virtud de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer , existiendo el peligro de fuga, tal como lo preceptúa el artículo 251 del Código Orgànico Procesal Penal, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,


ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA
CAUSA N° 2C- 8068-06