REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

Revisada como ha sido la presente causa y vista la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.754, en su carácter de Apoderado del ciudadano GEORGES BADRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.275.460, mediante el cual solicita el vehículo cuyas características son: las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: f-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2003, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: 25W-ABA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF182238A17118, SERIAL DE MOTOR: 38A17118, Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal no existen terceros interesados que pretendan atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión y tomando en cuenta la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el solicitante, en razón de que quedó evidenciado la existencia de un Poder Especial otorgado por el ciudadano GEORGE BADRA , el cual funge como propietario del vehículo descrito anteriormente al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, el cual quedo debidamente registrado por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Maracay en fecha bajo el Nº 24, Tomo 23 que corre inserto a los folios Nueve (09) y diez (10) del expediente, por otra parte se evidencia del contenido de las actas procésales Documento de Compra Venta en el cual aparece como Propietario legal del vehículo objeto de la presente investigación el ciudadano GEORGE BADRA quièn realiza la negociación con el ciudadano RAMON ALFONZO MALDONADO OMAÑA, el mismo corre inserto a los folios (02 al 04) y esta debidamente autenticado por la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en el Libro Nº 69, Tomo 43, de fecha 26-05-2005. En base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso existe la presunción de buena fe por parte del solicitante aunado a que el documento que sustenta la propiedad, mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos , así pues tenemos que en el caso subjudice, al no existir un oponente a la posesión y/o a la propiedad del bien reclamado, por la vía del ordenamiento Jurídico (Tacha de falsedad por vía principal), ni una acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se puede afirmar que la titularidad del bien reclamado por parte del peticionante GEORGE BADRA representado por el ABG. CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, no está en entredicho, por lo tanto, el documento autenticado de compra-venta es de justo
Titulo; quedando acreditada la plena propiedad del vehículo antes descrito al ciudadano antes mencionado, derecho este que se encuentra preceptuado en el artìculo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos, cuando se requiera para una averiguación de tipo penal, por considerar que la cosa posea interés criminalístico. Con esto se quiere decir, que si el bien no es necesario para la investigación (en caso de que la hubiere), prevalece el Derecho Constitucional de la Propiedad.
En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente:
(Omisis)….. Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artìculo 311 y 312 del Código Orgànico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensable para la investigación.. Ahora bien, del contenido en los artículo precedentemente señalados, se observa que si bien … ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega,; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictamines periciales que sean necesarios según las características de cada caso… el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporaciòn ,remociòn, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan …. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Así tenemos, que el Legislador ha previsto en el artìculo 311 del Código Orgànico Procesal Penal, la entrega en deposito del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera procedente, justo y valedero, hacer entrega en deposito al ciudadano GEORGES BADRA, portador de la cédula de identidad N°: V-14.275.460, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 19 de Abril Cruce con Vargas Nº 68, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0416-3446449, del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: f-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2003, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: 25W-ABA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF182238A17118 (FALSO), por la vía del Uso, Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo pautado en el artìculo 311 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: f-150, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2003, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: 25W-ABA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF182238A17118 (FALSO);al ciudadano GEORGES BADRA, portador de la cédula de identidad N°: V-14.275.460, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 19 de Abril Cruce con Vargas Nº 68, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0416-3446449, por la vía del depósito en USO, GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 311 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SIRA







CAUSA N° 2C-SOLIC-386-06