REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 26 de octubre del 2.006
196° Y 147°

Vista la presentación del imputado: WILMER ALBERTO BETANCOURT VARGAS (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. CARMEN RUEDA, por parte de la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada GLADYS RAMOS; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como legítima por mediar Orden de Judicial, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILMER ALBERTO BETANCOURT VARGAS (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa por ante la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua. Se decreta la detención como legítima, se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa al Fiscalía de Transición del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS
















CAUSA N° 2C-8684-06