REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 26 de octubre del 2.006
196° Y 147°
Vista la presentación de la imputada: KIMBERLY MIER Y TERAN (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. CARMEN RUEDA, por parte de la Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado BEATRIZ PRATO; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra de la ut supra imputada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de la imputada para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada KIMBERLY MIER Y TERAN (plenamente identificada en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar que frecuenta la victima y acercarse a la victima y a su familia. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
CAUSA Nº 2C-8688-06
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