REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la solicitud procedente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, a los fines de que se expida autorización para realizar ALLANAMIENTO, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, LA CUAL ESTA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE RIO BLANCO I, CASA Nº 15 DEL MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA; CUYA VIVIENDA PRESENTA COMO FACHADA PRINCIPAL UNA PARED DE BLOQUES FRISADOS, PINTADOS DE COLOR BLANCO, PROVISTA DE UNA VENTANA A LA IZQUIERDA PROTEGIDA con un protector metálico conocido como “pecho de paloma”, la entrada principal se encuentra protegida por una puerta metálica tipo batiente con cerradura fija, con un portón enrollable conocido como: “Santa Maria”, provisto de un toldo, y el segundo nivel de dicha vivienda esta protegida en su totalidad por un enrollado metálico de los denominados “pecho paloma” (la puerta, portón, rejas y ventana se encuentran pintadas de color verde claro) dicha residencia colinda con una vivienda cuya fachada principal esta pintada de color azul, a unos treinta metros de un taller mecánico de reparación de frenos de vehículos; en dicha vivienda habita un ciudadano de tez de piel morena, de cabello rizado, contextura robusta quien es ampliamente conocido en el sector con el apodo de: “EL NEGRO”, por cuanto se tiene conocimiento y elementos de convicción suficientes que permiten presumir la existencia de un Centro de Comercio y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; AUTORIZA a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico Estación Central “Antonio José de Sucre” División de Investigaciones Penales, para que practiquen ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA.