REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-S-2006-001439
Asunto N° AP21-R-2006-000889
El día de hoy, miércoles once (11) de octubre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, todo en el juicio incoado por el ciudadano Edgar Alexis Morón Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 6.335.011, contra Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), cuyos datos de registro no constan en el expediente. Los apoderados de la parte actora son los abogados Ana Díaz, Ada Benítez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.626 y 92.732, respectivamente, según consta de instrumento poder consignado en este acto. La demandada no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano Edgar Moron, titular de la cédula de identidad N° 6.335.011, en su carácter de demandante, así como la abogada Ana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.626, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Díaz expuso: 1) El demandante, para el momento de la celebración de la audiencia no podía caminar, por una situación de emergencia. 2) El día 07.08.2006, presentó problemas de salud y acudió a su médico tratante, y estuvo hospitalizado por tres días. 3) Consigna constancias médicas y radiografías. 4) Solicita se revoque la decisión, y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. 5) El demandante desconocía que necesitaba la asistencia de un abogado. Luego, la Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo al demandante las preguntas que consideró pertinentes, quien manifestó: 1) No pudo ir al seguir social, porque la demandada no le dio la planilla 14-02. 2) Fue a una clínica donde aceptan el seguro de la demandada. En este estado, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el presente caso, tenemos que la apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumentales privadas, consistentes en constancia de hospitalización del demandante, desde el 07.08.2006, por tres días. Dichas instrumentales, emanan de un tercero, las cuales debían ser ratificadas en el presente acto, lo cual no se hizo. A todo evento, la oportunidad para solicitar la comparecencia del tercero, es al momento de ejercer el recurso de apelación, y no la audiencia oral y pública, por cuanto de lo contrario se estarían violentando normas de orden público procesal de aplicación en cualquier caso, como los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva especial, cuyo desconocimiento no pueden invocar a su favor, ni los abogados ni los ciudadanos en general. El exceso de trabajo de los funcionarios públicos, como es el caso de los Procuradores de Trabajadores, no puede invocarse como eximente del cumplimiento de cargas procesales inherentes a su función como colaboradores calificados en la administración de Justicia, del mismo modo que tampoco lo podemos hacer los jueces o funcionarios judiciales, garantes del cumplimiento del debido proceso. A todo evento, los funcionarios debemos procurar ante los órganos correspondientes de la administración pública se provea lo necesario para el cumplimiento de nuestras funciones pues tenemos responsabilidad personal cada uno de nosotros. La condición de abogado al servicio de la administración pública exige mayor responsabilidad y en modo alguno trato preferencial por cuanto el poder público es uno solo. Así se decide. Llama la atención de esta Juzgadora, el señalamiento contenido en el informe médico, el cual está fechado 07.08.06 referido a que “fue necesario hospitalizar por tres días”, los cuales vencerían el día nueve, e imposibilitaría la presencia del demandante ante este Circuito el día 09.08.2006, y sin embargo, consta a los folios 20 y 21, que el accionante, compareció a este circuito el día 09.08.2006, a los efectos de ejercer el presente recurso. Este proceso oral requiere mayor preparación de nuestras actuaciones, y, en general, por el principio de lealtad procesal, al apelarse de una decisión, debe fundamentarse, con razones de hecho y de derecho, el motivo de la apelación, al menos, habida cuenta de que las pruebas se valoran bajo el criterio de la sana crítica y que existen normas que permiten deducir de la conducta procesal inferencias probatorias a valorarse como indicios. Se acuerda agregar a los autos, el instrumento poder, la constancia e informe médico presentado en esta audiencia, así como se acuerda, la devolución de la radiografía presentada igualmente. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano Edgar Alexis Morón Landaeta, contra Mercados de Alimentos C.A. (Mercal) Tercero: No hay condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez Titular
El demandante
Apoderada judicial del demandante
Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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