REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-003211
Asunto N° AP21-R-2006-000801
El día de hoy, lunes veintitrés (23) de octubre de 2006, a las 02:30 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, a los fines de dictar el dispositivo oral, toda vez que las parte no llegaron a ningún acuerdo, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrito a las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por la ciudadana María Albesa Morales contra la empresa Administradora Napolitano S.R.L., y las ciudadanas Leticia Miguelina Napolitano D´Angelo y María Antonieta Letiz Napolitano D´Angelo, en forma personal. Informó la Secretaria sobre la presencia de los abogados Mercedes Castro y Orlando Oquendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.529 y 30.425, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Andrés Barrilá, titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza observó: Tema a Decidir: Conforme a los alegatos de ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, se circunscribe a verificar si procede o no la reposición de la presente causa, considerando las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. En cuanto a la apelación de la parte actora, en caso de ser improcedente el recurso de la accionada, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo solicitada. Procedencia o no de la Reposición de la causa: En este sentido, tenemos que la representación judicial de la accionada, aduce que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que las ciudadanas Leticia Miguelina Napolitano D´Angelo y María Antonieta Letiz Napolitano D´Angelo, solo son propietarias del 50% de los derechos de propiedad del inmueble donde presta servicios la accionante, ya que el otro 50% pertenece a los sucesores del ciudadano Antonio Schettino Olivo (fallecido). En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, respecto al litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente (ver sentencia de fecha 05.04.2001, caso Alirio Octavio Lamuño Ramos contra las empresas Pride International, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz): “…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…”. Igualmente, en sentencia de fecha 09.05.2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Hilda Elena Angulo De Montaño contra los ciudadanos Juan Manuel Freire Bermúdez y Gladys Flor Elvia Silva Silva, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), referido al litisconsorcio pasivo necesario, ratificó un criterio de la Sala Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (omissis) Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó: La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...” En el caso de marras, tenemos que de las copias simples del titulo supletorio del inmueble donde presta servicios la demandante (folios 128 al 134, ambos inclusive), emanadas de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, Municipio Libertador, Distrito Capital, se puede evidenciar que el mencionado inmueble, era propiedad de los ciudadanos Nicola Schettino Olivo y Antonio Schettino Olivo, quienes conforme lo expresado por el representante de las codemandadas en este juicio, fallecieron; siendo así, lógicamente la propiedad de este bien, pasó a sus respectivos herederos. Asimismo, consta de los folios 126 al 127) copias simples de la venta realizada, en fecha 27.05.2004, por las ciudadanas Carmen Julia Teresa Schettino y Norellys del Carmen Bersin Muñoz, (en su condición de herederas del ciudadano Nicola Schettino Olivo, la primera de las mencionada, y de la ciudadana Ana Estefanía Schettino de Bersing _hija fallecida del ciudadano Nicola Schettino Olivo_, la última de las nombradas), a la ciudadanas Leticia Miguelina Napolitano D´Angelo y Antonieta Letiz Napolitano D´Angelo, de una parcela de terrero y del “…CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que nos corresponden sobre la edificación (…) denominado EDIFICIO PUENTE PARAISO…”. De lo anterior, se desprende que el otro 50% de los derechos de propiedad del inmueble antes referido, ciertamente pertenece a la sucesión del ciudadano Antonio Schettino Olivo, con lo cual se evidencia que existe una comunidad de copropietarios, y en consecuencia, puede tener relación jurídica sustancial con las codemandadas del presente procedimiento, y a la cual podrían extenderse los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este procedimiento, ya que pudiera existir una relación sustancial con la reclamante, y por tanto, deben ser llamados a juicio, es forzoso para esta Alzada, declarar procedente el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la representación judicial de las accionadas, anular _por razones de orden público constitucional, vinculado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) concatenado con lo dispuesto en el artículo 94 de nuestra Carta Magna_, todo lo actuado en el presente juicio desde el 18.10.2005 (fecha de admisión de la demanda), y se repone la causa, al estado procesal que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la notificación de la sucesión del ciudadano Antonio Schettino Olivo, para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual tanto la parte actora como las codemandadas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, deberá traer a los autos los documentos vinculados con los datos de dicha sucesión, y señalar la dirección en la cual debe practicarse la notificación, todo ello conforme la Rectoría del Juez en el proceso, prevista en el artículo 6 eiusdem. Así se decide. Declarado lo anterior, resulta inoficioso resolver lo referido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio de 2006. Segundo: Por razones de orden público constitucional, vinculadas con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) concatenado con lo dispuesto en el artículo 94 de nuestra Carta Magna_, todo lo actuado en el presente juicio desde el 18.10.2005 (fecha de admisión de la demanda), y se repone la causa, al estado procesal que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la sucesión del ciudadano Antonio Schettino Olivo, para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual tanto la parte actora como las codemandadas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, deberán traer a los autos los documentos vinculados con los datos de dicha sucesión, y señalar la dirección en la cual debe practicarse la notificación. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez Titular
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la demandada
Jeannette Fuentes
La Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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