REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-002867
Asunto N° AP21-R-2006-001003
Parte recurrente: Abogado Luís Rafael Aponte Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.146, apoderado judicial de la parte actora, según su dicho.
Asunto: Recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 10.08.2006, que negó la medida preventiva de embargo, solicitada en el libelo de demanda.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 09 de octubre de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para decidir el presente recurso, de los cuales los primeros cinco (05) días hábiles eran para que se consignaran las copias correspondientes (folio 4). En fecha 11.10.2006, la parte recurrente, presentó escrito de formalización.
Pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Los supuestos a los cuales el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó concederle recurso de hecho, son los previstos en los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son únicos que regulan dicha figura. El primero de los supuestos está previsto para la negativa a la admisión de la apelación o admitida en un solo efecto, de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo, procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.
En este mismo orden de ideas, en otros casos este Juzgado, ha hecho mención de los casos de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declara desistido el procedimiento, así como la apelación que se pudiere ejercer contra el fallo que dicta el mismo Juez por la incomparecencia del demandado, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que debían equiparase tales decisiones a la sentencia que dicta el Juez de Juicio por sus efectos. Por tanto, negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría el principio de la doble instancia, de consagración constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. De lo anterior, se considera que la intención del legislador es permitir el recurso de hecho contra los autos que niegan la apelación de decisiones que ponen fin a la causa, o cuyo eventual gravamen no puede ser reparado en sentencia definitiva alguna.
En el caso, que nos ocupa, se recurre de hecho, contra auto que negó una medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, más no contra un auto que haya negado la apelación de una decisión que ponga fin a la causa, o que cause un gravamen que no pueda reparase en la definitiva, motivo por el cual, no estamos en presencia de los supuestos establecidos en la norma procesal laboral, para ejercer el recurso de hecho, motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.
A todo evento, y en virtud de lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la misma ley, esta Juzgadora, siguiendo la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, según la cual el lapso para ejercer este tipo de recurso (recurso de hecho), contra las decisiones dictada por los Juzgados de Primera Instancia, específicamente por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el de tres (03) días hábiles y no el de cinco (05) días hábiles previsto en el Artículo 170 de la misma Ley, toda vez que este último se refiere exclusivamente a la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación. Así se establece.
Hechas las consideraciones precedentes, tenemos que en el presente caso, se observa, al folio 02, comprobante de Recepción de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del cual se desprende que este recurso se presentó en fecha 29.09.2006.
Igualmente, de un cómputo de los días hábiles transcurridos en este circuito a partir del 10.08.2006, exclusive, fecha en la cual el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, a saber: viernes 11.08.06, lunes 14.08.06, lunes 18.09.06, martes 19.09.06, miércoles 20.09.06, jueves 21.09.06, viernes 22.09.06, lunes 25.09.06, martes 26.09.06, miércoles 27.09.06, jueves 28.09.06, y viernes 29.09.06 se evidencia claramente que el presente recurso, fue presentado al décimo segundo (12°) día hábil siguiente a tal pronunciamiento, es decir, intempestivamente. Así se decide.
Aunado a lo expuesto supra, esta Alzada observa, que por auto dictado en fecha 09.10.206 (folio 04), se concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes y no lo hizo, lo cual impide a esta Juzgadora analizar la procedencia o no de este recurso, y si bien es cierto que conforme a los establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo a petición de parte o de oficio, ello no significa que se deba suplir la actividad o cargas procesales de las partes, que en este caso, era la consignación de las copias certificadas correspondientes, requisito exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en los recursos de Amparo Constitucional. Así se establece.
II
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Rafael Aponte Rodríguez, en fecha 29-09-2006. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
|