REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-000994
Asunto N° AP21-R-2006-000783

Parte Actora: Pascual Blanco Serrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.155.375.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Nieves Bautista Díaz y José Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.012 y 25.388, respectivamente.

Parte Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-06-1930, bajo el Nro, 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18-12-03, bajo el Nro 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la demandada: Brigitte Di Natale Africano, Goerly Meléndez Velásquez, Yevelyn Manrique, Delia Rojas Rosas y Marbella de Tescari, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogabo bajo los números 36.287, 32.727, 107.975, 9.969 y 61.266, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de julio de 2006, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada (folios 87 al 93, ambos inclusive, de la segunda pieza).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 04.08.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 11.08.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 05.10.2006, reprogramada por auto de fecha 03.10.2006, para el día 18 de octubre de 2006, cuando se celebró, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante adujo que: 1) Prestó servicios desde el 03.03.1975, desempeñando diversos cargos, siendo el último el de Supervisor de Planta Externa, hasta el 27.10.1999, cuando bajo presión fue inducido a renunciar a su jubilación. 2) Antes de la terminación de la relación laboral, adquirió el derecho a su jubilación especial pues había cumplido más de 14 años de servicios en forma ininterrumpida, de conformidad con el artículo 4 del numeral 3, anexo C del Contrato Colectivo, ya que laboró durante de 24 años 8 meses. 3) Solicita el pago de las pensiones de Bs. 429.200,00 mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo vigente para el período 1999-2001 desde del 27-10-1999, y las pensiones que se sigan venciendo y las bonificaciones especiales anuales que se sigan causando, con todos los incrementos contractuales y legales, además de los intereses de mora y la corrección monetaria. 4) Solicitó la concesión de los demás beneficios a que tienen derecho los jubilados de la CANTV, conforme a las cláusulas 14, 15, 16 y 37, de la convención colectiva, es decir, Beneficio en caso de fallecimiento del Jubilado, Servicio Médico, Becas, Fianza de arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de fin de año, Régimen contributivo de jubilación, el derecho a suscripción hasta 1300 impulsos mensuales, cien por ciento de la renta exonerada. 5) Asimismo, solicitó el reconocimiento del Cesta Ticket, desde el momento de su egreso hasta la ejecución del fallo. 6) Igualmente, reclamó Daños y perjuicios causados por la empresa la cual estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Considera que la decisión del Juez Quinto de Juicio, no está ajustada a derecho, por no considerar los criterios jurisprudenciales que se han pronunciado respecto a la prescripción. 2) En septiembre de 2002, se interpuso un libelo de demanda, y por cuanto la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, se declaró el desistimiento. 3) La jubilación es un derecho imprescriptible e irrenunciable. 4) El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que se interrumpe la prescripción, con la notificación de un procedimiento anterior, como ocurrió en el presente caso. 5) Hizo mención a una decisión del extinto Juzgado Primero Superior del Trabajo. 6) Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera y se declare con lugar la demanda. 7) Consigna la jurisprudencia mencionada en la exposición, a los efectos que forme parte del expediente.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, hace valer como punto previo la defensa de prescripción de la acción ya que había transcurrido, en el primer procedimiento incoado, más de tres años, desde la terminación del nexo laboral, y este un procedimiento, hasta la fecha en que se notificó a su representada.

Asimismo negó que: 1) El demandante tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado. Señaló que el actor solicitó la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo. 2) Su representada haya causado algún daño o perjuicio al accionante, o haya aplicado violencia o imposición de su poder económico. 3) Su defendida, obligara al reclamante a suscribir un acta para que renunciara a los beneficios contemplados en el anexo “C”, Plan de Jubilaciones. 4) En el presente caso se den los supuestos del hecho ilícito, para que procesa lo demandado por daños y perjuicios. 5) La accionada deba cancelar pensiones causadas desde el 27.10.1999, ni la corrección monetaria, ni algún otro concepto peticionado.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Alega la prescripción de la presente causa. 2) La demanda anterior, también se encontraba prescrita por 3 años y 5 meses. 3) Posteriormente, se presentó está demanda, e igual está prescrita, por 5 años. 4) El vinculo laboral con el accionante culminó por renuncia voluntaria del demandante, y no por despido injustificado, motivo por el cual no es beneficiario de la jubilación establecida en la convención colectiva. 5) Son improcedentes los daños y perjuicios reclamados, por no haber probado el hecho ilícito.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió: 1) El nexo laboral que unió a las partes, culminó en fecha 27.10.1999. 2) El primer escrito libelar, fue presentado ante los extintos Tribunales Laborales, en fecha 26.09.2002. 3) La notificación de la demandada, en dicho procedimiento, se materializó en fecha 24.03.2003, es decir habían transcurrido 3 años, y en fecha 07.09.2004, se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. 4) La presente demanda, fue interpuesta en fecha 31-03-2005, es decir, desde la fecha de culminación del nexo laboral, habían transcurrido 05 años, 04 meses y 11 días. 5) El lapso de prescripción de la solicitud de jubilación es de 03 años contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral según lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. 6) En el presente caso, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se notifica a la demandada (24.03.2003), transcurrió el lapso de prescripción previsto en la mencionada norma. 7) En este caso, no se verificó acto alguno tendiente a la interrupción de la prescripción, ya que las copias presentadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en su criterio, deben ser Registrada por ante un Registro Subalterno y no autenticada por ante una Notaria Publica.
Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Si existe o no prescripción tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar; 2) Si es posible la renuncia al beneficio a cambio de pagos adicionales; 3) Si se había causado el derecho de jubilación, es decir, si era jubilable el actor, cuando terminó la relación laboral? ¿Existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?; 4) De ser el caso, el salario base para el cálculo de la pensión, de acuerdo a los incrementos salariales contractuales, y la procedencia o no de los demás conceptos reclamados. 5) revisión de la procedencia o no de otros conceptos derivados de la relación laboral y su ruptura que fueron declarados prescritos por el a quo.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 62 de la primera pieza, cursa en copia simple, del acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativo del hecho que en fecha 07.09.2004, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, lo cual fue admitido por la accionada. Así se establece.

1.2) Cursan a los folio 63 y 64 de la pieza N° 1, Carnets de identificación a favor del accionante, emanados de la demandada. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada, ya que la existencia del nexo laboral, fue aceptada por la demandada. Así se establece.

1.3) Rielan a los folios 65 al 228 de la primera pieza, Convenciones Colectivas 1999-2001 y 2002-2004, suscritas entre la demandada y sus trabajadores, vigentes para cada uno de lo períodos señalados. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Inspección Judicial: La representación judicial de la accionada, promovió una inspección judicial en la sede de la empresa accionada, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 234 al 239 de la pieza N° 1, cursa acta contentiva del acuerdo suscrito entre las partes, en la cual el actor deja constancia de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, y la empresa demandada señala que cancelará al actor los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 72 deL Laudo Arbitral vigente, y una bonificación especial equivalente al triple de indemnización de antigüedad en lugar de la jubilación prevista en el anexo C del contrato colectivo. Visto que la documental no fue impugnada por el actor, se le reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.2) Riela a los folios 240 y 241 de la pieza N° 1, copia simple de la planilla de liquidación y del cheque de liquidación donde se evidencia la fecha de recibo por parte del reclamante 27-10-1999, así como los montos y conceptos recibidos en dicha liquidación, y el último cargo desempeñado por el demandante. Se le otorga valor probatorio, y son demostrativos de los hechos señalados anteriormente. Así se establece.

1.3) Cursa a los folios 242 al 259, ambos inclusive, de la primera pieza; copia del expediente que se sustanció ante los Tribunales Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones y fecha de realización de éstas, no forman parte de la controversia ante esta Alzada, por el contrario, son reconocidas por ambas partes. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Irrenunciacibilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por el demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

Guillermo Cabanellas De Torres y Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, definen la Seguridad Social así: “La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”. En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.

A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En el presente caso, al renunciar el actor en forma expresa, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer), y estar dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. En consecuencia, debe considerarse que le correspondía al actor que tenía mas de 24 años prestando servicios en la empresa, su derecho a la jubilación, de acuerdo a nuestro sistema de previsión social y lo acordado contractualmente. Así se decide.

Legítima Expectativa de Derecho: Esta Juzgadora actuando como Conjuez en una dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 26-07-2005 (caso: Luis Rodríguez y otros contra CANTV; ponencia: magistrado Luis Franceschi), vinculada a decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 25.01.2005, participó del criterio siguiente “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento …”.

No obstante, esta sentenciadora, constantemente, revisa sus criterios, ya que el Derecho es dinámico y sus normas abstractas deben ir adaptándose a las nuevas realidades sociales, por supuesto, sin menoscabar la seguridad jurídica. A tal efecto, pondera la equidad, como principio rector del nuevo procedimiento laboral (artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuya aplicación el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) derivadas de la decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, (es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles), pasa a modificar su criterio compartido en la sentencia de la Sala de Casación Social del 26-07-2005, antes citada, en lo referido al pago de las pensiones de jubilación correspondientes a períodos anteriores a la fecha de presentación de la demanda, por los siguientes motivos:

En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora Hildegard Rondón de Sansó expresa: “Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias” (p. 03).

Hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente (salvo en lo relativo a la orden de pago de pensiones reclamadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda), los accionantes por concepto de jubilación contra de la Cantv, carecían de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que involucraran sus expectativas de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nacen del establecido carácter de orden público de este beneficio, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación, pues, si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, _si se dan los requisitos legales o contractuales previstos_, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de Seguridad Social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en cuanto al reclamo del pago de pensiones anteriores a la fecha del 25-01-2005, ponderando igualmente, el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), debemos asumir responsablemente, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de dichas pensiones, a partir del inequívoco precedente judicial, que creó la expectativa del Derecho a la Jubilación, como un Derecho Humano imprescriptible, atendiendo a la fecha de la correspondiente demanda, en cada caso, manifestación inequívoca del interés de los demandantes en la obtención de la pensión, en el presente caso, a partir del 31.03.2005. Así se declara.

En consecuencia, en este caso, el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes al demandante, será el del salario mínimo urbano vigente, es decir de Bs. 512.325,00, a partir del 01.09.2006, debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó el accionante de Supervisor de Planta Externa. De igual forma, se debe otorgar al accionante, todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, derivados de dicha jubilación, tales como servicio médico, bonificación especial de fin de año, etc, Anexo C, del contrato Colectivo, Capitulo V, artículos 14 y 15.

En cuando a lo demandado por “régimen contributivo de jubilaciones”, es improcedente el reclamo, toda vez que lo acordado en la cláusula 16 del mencionado contrato, fue la creación de una comisión especial para estudiar la posibilidad de un régimen de jubilaciones distinto al presente, y por tanto, no hay ningún derecho causado a favor del jubilado, por lo que resulta improcedente este reclamo.

Respecto a lo demandado por corrección monetaria e intereses moratorios, tanto para las pensiones de jubilación demandadas desde 1999, como para los montos dejados de percibir, desde el momento del egreso de la empresa hasta el momento de la ejecución, resultan improcedentes, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuada para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, (estimando además que se recibió un pago adicional al correspondiente por prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo) y toda vez que, la empresa demandada como es un hecho notorio judicial debe cumplir con el pago de jubilaciones y homologaciones de pensiones a otros trabajadores, debe considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables.

En referencia al pago de cestatickets, es un beneficio que, en principio corresponde a los trabajadores activos, y cuya demanda debió realizarse a todo evento dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los beneficios laborales, distinto al de los derivados de la seguridad social (jubilación), motivo por el cual se declara improcedente este reclamo.

En cuanto a lo demandado por reparación de daños y perjuicios, tenemos que no constan en autos, elementos probatorios tendientes a demostrar que el actor fue obligado a firmar el acta de renuncia, ni se evidencia cuál fue el daño causado, motivo por el cual resultaría improcedente. A todo evento, este reclamo no deriva de la seguridad social, que atiende a la contingencia de vejez del ser humano.

Consideraciones finales sobre Cantv: Desde que la sentenciadora comenzó su carrera judicial (aproximadamente quince años atrás), le consta que han sido una constante en los Tribunales del Trabajo las numerosas causas incoadas contra la Cantv y las demoras en la resolución de las mismas por el ejercicio de numerosos recursos y el surgimiento de numerosas incidencias. Como consecuencia de lo anterior, estamos seguros que el pasivo laboral de esta importante empresa no se ha reducido, por el contrario, se ha incrementado gracias a los honorarios profesionales, la indexación y los intereses moratorios.

A raíz de las sentencias de la Sala Constitucional (25-01-2005) y de la Sala de Casación Social (26-07-2005), en el caso Luis Rodríguez y otros contra Cantv, y en razón de la cobertura dada a estos fallos por los medios de comunicación social, se puso de manifiesto en la opinión pública las considerables implicaciones económicas de las obligaciones laborales de la Cantv, implicaciones que no solo se limitan al ámbito de las relaciones laborales dentro de la empresa, sino que trascienden a otras empresas y organismos públicos y privados, y a los propios usuarios del servicio público de telefonía fija y a la comunidad general afectada actualmente por el cierre de la avenida urdaneta, por varios días, en horas picos. Todo lo ocurrido debe generar reflexión, tanto a los dirigentes de la Cantv, como a las demás personas que fungen como patronos en nuestro país, como, a los administradores justicia.

En nuestro caso, reflexionamos y, evidencia de ello, es el cambio de criterio expuesto en la presente sentencia. En cuanto a la Cantv y demás patronos, es igualmente importante precaver y establecer las vías para evitar situaciones como la actual de la Cantv. Las vías no deben ser, crear estrategias y argucias para evitar cumplir con las obligaciones laborales legales y convencionales; tampoco deben ser, alargar los juicios hasta donde más se puede, ya que a la larga, en términos económicos, les resulta sumamente oneroso a los patronos; ejemplo de ello, es la situación actual de los pasivos laborales de la Cantv. Entonces, las conclusiones son –sin necesidad de ser abogado para llegar a ellas-: 1) Al mediano y largo plazo, lo mejor es cumplir a cabalidad las obligaciones laborales y evitar simulación y fraude; 2) En caso de conflictos laborales, lo mejor es solucionarlos mediante las vías alternas de resolución de conflictos (por ejemplo, la mediación). De esta manera, los patronos, al mediano y largo plazo, se ahorran recursos económicos (evitan excesivos honorarios profesionales, intereses, indexación, etc.), y promueven paz social con sus trabajadores y ex - trabajadores. En una sociedad civilizada, los patronos, los trabajadores y los organismos públicos encargados de resolver conflictos laborales, debemos estar conscientes de los beneficios de actuar en nuestras relaciones con los demás, de conformidad con el ideal de Ganar-Ganar, digna y solidariamente.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de julio de 2006. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda, y se acuerda el beneficio de jubilación especial del ciudadano Pascual Blanco Serrano, a partir del 25-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha y desde el 25 de Enero del 2005, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó el demandante de Supervisor de Planta Externa. Cuarto: Se revoca la decisión apelada. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”