REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2004-000083
Asunto N° AP21-R-2006-000949
Parte actora: Audio Alberto Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.622.
Apoderado judicial de la parte actora: Rafael Alfonso Guzmán, Ricardo Paytubi, Alí Domínguez, Alejandro Silva, Sabrina Garritano, Luís Robaina e Ibone Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 502, 6.132, 1.256, 42.333, 77.794, 17.707 y 42.112, respectivamente.
Parte demandada: Petróleos de Venezuela S.A., constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30.08.1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1975, bajo el N° 23, Tomo 99- ; y, Pdvsa Gas S.A, (filial de Petróleos de Venezuela, S.A).
Apoderados judiciales de la demandada: Mazzino Valeri Rigual, Pablo Paladino Mata, Verónica Palacio Hurtado, Natalie Aguilar Milano, Neyra Vanesa Meza Serra y Francis Leonor González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 41 al 51, ambos inclusive, de la segunda pieza).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 29.09.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 06.10.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 24.10.2006, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del accionante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 14.10.1975. 2) En fecha 31.01.2003, terminó la relación de trabajo, dejando constancia que a partir del 01.02.2003, pasó a tener la condición de jubilado. 3) Devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.768.000,00. 4) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones ni mensualidad de jubilación, demanda a las mencionadas empresas, para que le cancelen los siguientes conceptos: 90 días (salario integral), por indemnización equivalente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 334 días de salario; vacaciones y bono vacacional vencidos, no disfrutados; vacaciones vencidas fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; contribución al Fondo de Ahorro no efectuada; prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) La sentencia de primera instancia está ajustada a derecho. 2) Solicita se confirme la decisión recurrida, en cuanto al beneficio de jubilación, y los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda. 3) En el plan de jubilación, se establecen los requisitos para que el demandante tuviese derecho a la jubilación prematura a su voluntas, los cuales cumplía. 4) En el expediente, cursa comunicación del ciudadano Favio González, de fecha 03.02.2003, donde le comunican al accionante que su jubilación fue aprobada, sin hacer mención a quien la aprobó. 5) El ciudadano Favio González, tenía las facultades para aprobar esta jubilación, según las facultades conferidas en las asambleas del 07 y 08 de diciembre de 2003, y tal como consta en el expediente, le fue notificado a todo el personal del demandante. 6) El despido que alega la demandada, fue con posterioridad a la fecha en que se aprobó la jubilación. 7) A todo evento, el despido fue realizado por una empresa que no era el patrono del reclamante. 8) La comunicación del ciudadano Favio González, debe tenerse como cierta. 9) Solicita se declare con lugar el beneficio de jubilación, y se confirme la decisión de primera instancia.
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, la accionada aceptó los siguientes hechos: 1) fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) el salario mensual de alegado en el libelo de demanda.
Por otro lado, negó que el demandante sea beneficiario de la Jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones de PDVSA.
En cuanto al reclamo del beneficio de jubilación, la accionada: 1) Luego de hacer un resumen cronológico de las leyes que han regulado la contingencia de la vejez en el ámbito público, indicó que inexiste un régimen legal que regule esta contingencia en el ámbito privado y, que el acuerdo de PDVSA sobre jubilación convencional, no es un derecho adquirido, sólo una expectativa de Derecho, y, debe calificar en las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos privados (folio 66 de la pieza principal). Está consciente de la garantía prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Que el beneficio solicitado, es de libre consentimiento y mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, debiéndose verificar la consumación de los supuestos de hecho por mutuo consentimiento, de lo cual en condiciones normales se encarga el RYDE, comité que fue eliminado temporalmente, es decir, que la empresa a través de su órgano competente, debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hecho que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento para poder optar al plan de jubilación. 4) Que en virtud de la emergencia de la industria petrolera en el mes de diciembre de 2002, en asamblea extraordinaria, se declaró la reestructuración de Petróleos de Venezuela S.A., autorizándose al presidente de la misma para estructurar y designar los comités que considerara necesarios, otorgándole facultades para el manejo del personal. 5) Todas las funciones de la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, como consecuencia de su eliminación, fueron ejercidas por el presidente de PDVSA y por tanto el ciudadano Favio González no tenía facultad para otorgar el beneficio de jubilación al demandante.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Ejercieron recurso de apelación, única y exclusivamente, respecto a la jubilación acordada por el Juez de Primera Instancia. 2) En la contestación de la demanda, se alegó que el demandante había sido objeto de un despido justificado. 3) Conforme al Plan de Jubilación, no le corresponde este beneficio, ya que el nexo laboral culminó por despido justificado. 4) La jubilación del accionante, no fue aprobada por el Dr. Alí Rodríguez Araque. 5) La sentencia de primera instancia, estableció que la jubilación del demandante, fue aprobada por Favio González, y que éste tenía facultades para ello. 6) Al mismo Juez de Primera Instancia, le correspondió conocer un caso similar al presente, y negó la procedencia del beneficio de jubilación, acogiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 7) Dicha Sala, ha establecido que el beneficio de jubilación debía ser aprobada por el Dr. Alí Rodríguez Araque. 8) Solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se declare con lugar el recurso.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró la respecto al beneficio de jubilación, lo siguiente: Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, por lo que considera este Sentenciador que el actor al llenar los requisitos establecidos en la Convención Colectiva y serle aprobada, como en efecto fue aprobada por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo (RYDE), aunado a que no logró desvirtuar la parte demandada que esta Gerencia se atribuyo funciones, que no le estaban dadas, son razones suficientes para considerar que la jubilación otorgada al ciudadano actor esta ajustada a derecho.
En cuanto a los demás conceptos reclamados, dado que la demandada, no aportó elemento alguno, del cual se evidencia el cumplimiento de esta obligación, acordó el pago de los siguientes:
“…1) vacaciones vencidas; son reclamados el pago de 60 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 9.535.045,20. ASI SE ESTABLECE.-
2) bono vacacional; son reclamados el pago de 90 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 14.302.567. ASI SE ESTABLECE.-
3) vacaciones fraccionadas; son reclamados el pago de 7,5 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.191.880,60. ASI SE ESTABLECE.-
4) bono vacacional fraccionado; son reclamados el pago de 11,25 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.787.820,90. ASI SE ESTABLECE.-
5) salario por concepto básico mas aporte al fondo de ahorro; es reclamado el pago de mes de enero de 2003, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 5.354.000,00. ASI SE ESTABLECE.-
6) utilidades fraccionadas; es reclamado el pago del 33% de todos los sueldos y salario devengados durante el mes de enero, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, no obstante se ordena la practica de una experticia complementaria para cuantificar lo que le corresponde al accionante por este concepto, la empresa deberá proporcionar al experto todos los documentos necesarios para realizar la experticia, de no proporcionarlos se tendrá como cierto el monto alegado por el actor en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
7) prestación de antigüedad; le corresponde al actor el pago de cinco (5) días por año de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia a los autos pago alguno por este concepto, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar lo que le corresponde al mismo por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-
8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la parte reclama el pago de 90 días de salario por este concepto tal como prevé la Convención Colectiva, por lo que se ordena el pago de Bs. 26.002.567,00. ASI SE ESTABLECE.-
9) Fondo de ahorro, en lo que respecta al fondo de ahorro se ordena a la parte demandada a que entregue al actor los haberes del trabajador. ASI SE ESTABLECE…”
De igual forma, declaró la improcedencia de lo reclamado por concepto de aportes hechos con ocasión de la Ley de Política Habitacional.
Tema a Decidir:
Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos:
A. Consecuencias de la no apelación de la parte actora: en virtud que ésta no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03.07.2006, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius están fuera de controversia: La improcedencia de lo reclamado por concepto de aportes hechos con ocasión de la Ley de Política Habitacional.
B. Consecuencias de la precisión de la apelación de la parte demandada: De lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandada no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la procedencia de lo reclamado por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario por concepto básico más aporte de ahorro, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, y fondo de ahorro, lo cual está descartado de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.
C. Luego, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la jubilación solicitada por el demandante, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal, precedentes invocados por la parte demandada.
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales: 1.1) A los folios 22 al 41, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia certificada del presente libelo de demanda, así como del auto de admisión, para demostrar la interrupción del lapso prescriptivo, hecho no controvertido en la presente causa.
1.2) Al folio 42 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de solicitud de jubilación, de fecha 14.01.2003. Apreciado en sana crítica tiene el mérito probatorio correspondiente a la fijación del hecho de una solicitud realizada, en forma expresa e inequívoca, a voluntad del trabajador, de acogerse al plan de jubilación, modalidad “Jubilación prematura a voluntad del trabajador”.
1.3) A los folios 43 y 44, del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia simple de una minuta de reunión de fecha 01.03.2003, referida, entre otros asunto, a la solicitud de jubilación del accionante.
1.4) Al folio 45 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de comunicación, suscrita por Favio González, asumiendo el carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, fechada 03-02-03, mediante la cual participa al demandante, que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad al 01-02-2003.
1.5) Al folio 46, del cuaderno 1, cursa Memorando dirigido a todo el personal S/N, de fecha 07-02-03, por el presidente de PDVSA. Impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, en virtud de tratarse de una copia simple.
1.6) Del folio 47 al 51, ambos inclusive, del cuaderno 1, cursan en copias simples Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista de la accionada, de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002. Fueron reconocidas en su contenido por la empresa y merecen pleno mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen.
1.7) A los folios 52 al 54, del mismo cuaderno de recaudos, cursa original de comunicación enviada por el accionante en fecha 03.02.2003, referida a las actividades realizadas por el accionante, en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003. No forman parte de la controversia ante esta Alzada.
1.8) Rielan desde el folio 55 al 65, del cuaderno N° 1, relación detallada del salario devengado por el demandante en el año 2002, en formato informático, donde constan los aportes y descuentos realizados por el patrono al demandante, cuestiones incontrovertidas en este caso. Nada aporta.
1.9) Del folio 66 al folio 128, 130 y 131, todos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa el Plan de Jubilación, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, cuyo contenido es reconocido por la accionada.
1.10) Riela al folio 129, copia simple de la cédula de identidad del accionante, de la cual puede deducirse la edad al momento de solicitar la jubilación como requisito sumatorio al tiempo de servicio prestado a su patrono. No fue impugnada esta certificación pública y tiene mérito probatorio en cuanto a su contenido.
Exhibición de Documentos: Se ha realizado su valoración en referencia a las documentales anteriormente analizadas.
Pruebas promovidas por la demandada:
Documentales: Del folio 137 al 244, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan convención colectiva vigente para el período 2002-2004. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación; y, el Plan de jubilación analizado precedentemente en el punto 1.9 del epígrafe pruebas de la parte actora. Valen las mismas consideraciones.
A los folios 245 al 254, ambos inclusive, del mismo cuaderno, cursan documentales, analizadas en el punto 1.6 del epígrafe pruebas de la parte actora. Valen las mismas consideraciones.
Conclusiones:
Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:
Improcedencia del Derecho a la Jubilación en aplicación del criterio de la Sala Social.
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala, al decidir recurso de casación interpuesto por Bariven y Petróleos de Venezuela, contra decisión suscrita por esta Juzgadora, Caso María Lizardo contra PDVSA y Bariven, declaró procedente la denuncia por error de interpretación, por cuanto la Sala, respecto al Plan de Jubilaciones de la accionada en su artículo 4.1.1, consideró que obviamos la disposición común a ambos supuestos del literal b), incurriendo en error de interpretación del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura denominada por las partes “a voluntad del trabajador afiliado”, al pronunciarnos sobre que se previó en dicho Plan una jubilación a voluntad del trabajador la cual verificados los requisitos de edad y tiempo de servicio, no requería aprobación de representante alguno de la demanda, de acuerdo a los términos de dicha cláusula.
De tal manera, corresponde a esta Alzada aplicar dicho criterio de la Sala Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de la Sala y que estamos conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable, en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para obtener una decisión justa sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autoría e independencia vinculadas con el ejercicio de la magistratura y en modo alguno a su persona, razones por las cuales, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra.
Por tal motivo, se modificará la decisión recurrida, por cuanto de acuerdo al criterio de la Sala Social, en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA, el 08-12-2002, por el paro intempestivo de actividades: “…el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA…” (“MOTIVACIÓN DE DERECHO” del fallo cuyo criterio se acoge por los motivos expuestos).
En el caso sub iudice, revisado el acervo probatorio, no encontramos prueba de la aprobación por parte del Dr Alí Rodríguez Araque, en cuanto a la aprobación de jubilación que le fuera notificada por el ciudadano Favio González en fecha 03-02-2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDSA, al demandante Audio Alberto Martínez García. Por tanto, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y SIN LUGAR el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de la del beneficio de jubilación. Así se establece.
Perspectiva de esta Juzgadora: Considero mi deber moral, expresar: 1) Nunca puedo estar de acuerdo con el denominado paro petrolero ocurrido en el año 2002 el cual ocasionó daño a nuestra principal industria y determinó que en forma inconsciente e irresponsable, muchos trabajadores incumplieran con sus obligaciones laborales. Si se alega la participación del trabajador en dicho paro, hemos determinado la improcedencia de la jubilación (sentencia AP21-R2006000413, de fecha 08-06-2006).
2) La interpretación de normas legales o convencionales respecto a planes de jubilación en el sector público o privado, debemos hacerla en la integridad del sistema normativo constitucional, en aplicación de criterios lógicos sistemáticos, pues en cualquier caso, como se ha asentado, se interpreta el Derecho y no la normativa aislada. Máxime cuando por mandato constitucional se debe buscar la justicia material y no la formal.
Los artículos 3, 80, 86 y 135 de nuestra Carta Magna deben tener prioridad por encima de la voluntad contractual de las partes en una relación de trabajo, así se trate de una empresa cuyo patrimonio sea del Estado Venezolano, por cuanto consideramos que en nuestro Estado Social de Derecho (de bienestar social), el respeto a la dignidad de las personas y sus contingencias sociales son fines del Estado.
Los controles fiscales internos o externos, como las disposiciones contra la Corrupción, dirigidos a los funcionarios o quienes ejerzan un servicio público, son instrumentales, pues ese patrimonio del Estado, debe preservarse al igual que el patrimonio moral de la Nación y de todos los venezolanos, para los fines esenciales del Estado: educación, vivienda, seguridad social, etc. A todo evento, lo lógico es que los controles se ejerzan antes de comprometerse el patrimonio en planes de jubilación o convenciones colectivas cuyos beneficios sean previsiblemente imposibles de cumplir; igualmente, de verificarse con posterioridad si dicho patrimonio se utiliza para fines distintos o contrarios a los del Estado Social, en el cual, la política y la economía están al servicio del hombre y no al revés.
3) La jubilación concebida como un derecho humano fundamental nace directamente de la condición de persona o ser humano y, dados los requisitos convencionales o legales de la edad del trabajador y el tiempo de servicio en la empresa, es de orden público, se entra a la dignidad de jubilable, especialmente dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, cuyos fines esenciales se refieren a valores como la solidaridad social, empresarial, personal de cada ciudadano de colaborar en los fines del Estado en la medida de sus posibilidades, dentro de los cuales se encuentra la garantía universal e indivisible de preservación de los derechos humanos que son intransferibles, imprescriptibles, irreversibles, oponibles erga omnes y de posición prevalente frente al Estado. Es el ser humano, su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad.
4) Las consecuencias jurídicas en el ámbito laboral del Estado de Emergencia de la industria petrolera y la reestructuración acordada por los accionistas de la empresa en el año de 2003 permitieron las facultades en lo organizativo y operacional incluyendo los asuntos con respecto a los trabajadores, no obstante, si aún en los casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías en los cuales está en peligro la supervivencia del Estado y la nación se preservan ciertos derechos fundamentales como el derecho a la vida y al debido proceso, no podemos considerar, jurídicamente, que la declaratoria de emergencia en una industria por vital que sea para el país signifique desconocer los derechos fundamentales en materia del trabajo y seguridad social como lo son los preceptuados en nuestra constitución respecto a la participación solidaria en cuanto a las pensiones y planes de jubilación que garanticen los beneficios de seguridad social para elevar y asegurar la calidad de vida de los trabajadores, y /o, lo atinente a los principios de intangibilidad y progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, prevalencia de la realidad sobre las formas, prohibición de discriminación por razones políticas, de sexo, edad, credo o por cualquier otra condición (artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A todo evento, concluida o superada la emergencia del denominado paro, puede revisarse la situación social laboral del país en el entendido que la seguridad social se garantiza sin distingos de condición social, económica o de otro tipo. Este fue el criterio expresado en otras sentencias, el cual consideramos es compatible con las decisiones gerenciales y con los tratados, pactos y convencionales relativos a los derechos humanos, de aplicación en el orden interno en la medida en que contengan normas de goce y ejercicio más favorable a las establecidas en nuestra Constitución y nuestras Leyes, tales como la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), principalmente, entre otros, en cuyos textos se establecen el derecho a la seguridad social, a la igualdad ante la Ley, al desarrollo progresivo de los derechos humanos, a normas de interpretación, según las cuales jamás puede aplicarse estas convenciones suprimiéndose el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o excluyendo derechos y garantías inherentes al ser humano que derivan de la forma democrática representativa del gobierno, o excluir la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos.
Finalmente, en nuestro humilde criterio en Venezuela, donde el Estado es el principal patrono y en donde el patrimonio público debe protegerse para los fines del Estado Social, considero que los planes de jubilación deben aplicarse como lo expresó el Magistrado Delgado Ocando en el año 2003, más allá de las relaciones entre individuos, “…porque en el Estado Social de Derecho, las relaciones no se dan entre individuos sino entre Estado y Sociedad, como dos sistemas con relaciones complejas e interrelacionados, “complejo público privado”, metasistema compuesto de un sistema estatal, el sistema social y el sistema económico ...” (pgs 378 al 381, citado en mi obra “Ética en el nuevo proceso Laboral, año 2005, pg 122 y 123).
El problema social presentado en los casos de los jubilables de Pdvsa, debe resolverse conforme al artículo 257 de la Constitución, más allá de las formalidades o de situaciones calladas ante los Tribunales de la República, aplicando los principios constitucionales de seguridad social y, la equidad en cada caso.
Conceptos procedentes: Declarado lo anterior, tenemos que al demandante le corresponden los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones vencidas: Bs. 9.535.045,20. 2) Bono vacacional: Bs. 14.302.567,00; 3) Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.191.880,60; 4) Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.787.820,90; 5) “salario por concepto básico más aporte al fondo de ahorro”: Bs. 5.354.000,00; 6) Utilidades fraccionadas: El 33% de los sueldos devengados en el mes de enero, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo; 7) Prestación de antigüedad: 5 días por mes, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 26.002.567,00, así como lo aportado al fondo de ahorro.
Todas las sumas arrojan la cantidad total de cincuenta y ocho millones ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 58.173.880,70), más el monto correspondiente a la indexación judicial e intereses de mora, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de terminación de la relación, en este caso desde el 31.01.2003. 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (20.01.2004). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según lo expuesto en la motiva. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Audio Alberto Martínez García contra las empresas Petróleos de Venezuela S.A., y Pdvsa Gas S.A., y se condena a estas últimas a cancelar al demandante la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 58.173.880,70), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales declarados procedentes en este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de este fallo, y sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de ésta. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2004-000083
Asunto N° AP21-R-2006-000949
Parte actora: Audio Alberto Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.622.
Apoderado judicial de la parte actora: Rafael Alfonso Guzmán, Ricardo Paytubi, Alí Domínguez, Alejandro Silva, Sabrina Garritano, Luís Robaina e Ibone Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 502, 6.132, 1.256, 42.333, 77.794, 17.707 y 42.112, respectivamente.
Parte demandada: Petróleos de Venezuela S.A., constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30.08.1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1975, bajo el N° 23, Tomo 99- ; y, Pdvsa Gas S.A, (filial de Petróleos de Venezuela, S.A).
Apoderados judiciales de la demandada: Mazzino Valeri Rigual, Pablo Paladino Mata, Verónica Palacio Hurtado, Natalie Aguilar Milano, Neyra Vanesa Meza Serra y Francis Leonor González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 41 al 51, ambos inclusive, de la segunda pieza).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 29.09.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 06.10.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 24.10.2006, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del accionante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 14.10.1975. 2) En fecha 31.01.2003, terminó la relación de trabajo, dejando constancia que a partir del 01.02.2003, pasó a tener la condición de jubilado. 3) Devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.768.000,00. 4) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones ni mensualidad de jubilación, demanda a las mencionadas empresas, para que le cancelen los siguientes conceptos: 90 días (salario integral), por indemnización equivalente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 334 días de salario; vacaciones y bono vacacional vencidos, no disfrutados; vacaciones vencidas fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; contribución al Fondo de Ahorro no efectuada; prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) La sentencia de primera instancia está ajustada a derecho. 2) Solicita se confirme la decisión recurrida, en cuanto al beneficio de jubilación, y los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda. 3) En el plan de jubilación, se establecen los requisitos para que el demandante tuviese derecho a la jubilación prematura a su voluntas, los cuales cumplía. 4) En el expediente, cursa comunicación del ciudadano Favio González, de fecha 03.02.2003, donde le comunican al accionante que su jubilación fue aprobada, sin hacer mención a quien la aprobó. 5) El ciudadano Favio González, tenía las facultades para aprobar esta jubilación, según las facultades conferidas en las asambleas del 07 y 08 de diciembre de 2003, y tal como consta en el expediente, le fue notificado a todo el personal del demandante. 6) El despido que alega la demandada, fue con posterioridad a la fecha en que se aprobó la jubilación. 7) A todo evento, el despido fue realizado por una empresa que no era el patrono del reclamante. 8) La comunicación del ciudadano Favio González, debe tenerse como cierta. 9) Solicita se declare con lugar el beneficio de jubilación, y se confirme la decisión de primera instancia.
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, la accionada aceptó los siguientes hechos: 1) fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) el salario mensual de alegado en el libelo de demanda.
Por otro lado, negó que el demandante sea beneficiario de la Jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones de PDVSA.
En cuanto al reclamo del beneficio de jubilación, la accionada: 1) Luego de hacer un resumen cronológico de las leyes que han regulado la contingencia de la vejez en el ámbito público, indicó que inexiste un régimen legal que regule esta contingencia en el ámbito privado y, que el acuerdo de PDVSA sobre jubilación convencional, no es un derecho adquirido, sólo una expectativa de Derecho, y, debe calificar en las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos privados (folio 66 de la pieza principal). Está consciente de la garantía prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Que el beneficio solicitado, es de libre consentimiento y mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, debiéndose verificar la consumación de los supuestos de hecho por mutuo consentimiento, de lo cual en condiciones normales se encarga el RYDE, comité que fue eliminado temporalmente, es decir, que la empresa a través de su órgano competente, debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hecho que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento para poder optar al plan de jubilación. 4) Que en virtud de la emergencia de la industria petrolera en el mes de diciembre de 2002, en asamblea extraordinaria, se declaró la reestructuración de Petróleos de Venezuela S.A., autorizándose al presidente de la misma para estructurar y designar los comités que considerara necesarios, otorgándole facultades para el manejo del personal. 5) Todas las funciones de la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, como consecuencia de su eliminación, fueron ejercidas por el presidente de PDVSA y por tanto el ciudadano Favio González no tenía facultad para otorgar el beneficio de jubilación al demandante.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Ejercieron recurso de apelación, única y exclusivamente, respecto a la jubilación acordada por el Juez de Primera Instancia. 2) En la contestación de la demanda, se alegó que el demandante había sido objeto de un despido justificado. 3) Conforme al Plan de Jubilación, no le corresponde este beneficio, ya que el nexo laboral culminó por despido justificado. 4) La jubilación del accionante, no fue aprobada por el Dr. Alí Rodríguez Araque. 5) La sentencia de primera instancia, estableció que la jubilación del demandante, fue aprobada por Favio González, y que éste tenía facultades para ello. 6) Al mismo Juez de Primera Instancia, le correspondió conocer un caso similar al presente, y negó la procedencia del beneficio de jubilación, acogiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 7) Dicha Sala, ha establecido que el beneficio de jubilación debía ser aprobada por el Dr. Alí Rodríguez Araque. 8) Solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se declare con lugar el recurso.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró la respecto al beneficio de jubilación, lo siguiente: Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, por lo que considera este Sentenciador que el actor al llenar los requisitos establecidos en la Convención Colectiva y serle aprobada, como en efecto fue aprobada por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo (RYDE), aunado a que no logró desvirtuar la parte demandada que esta Gerencia se atribuyo funciones, que no le estaban dadas, son razones suficientes para considerar que la jubilación otorgada al ciudadano actor esta ajustada a derecho.
En cuanto a los demás conceptos reclamados, dado que la demandada, no aportó elemento alguno, del cual se evidencia el cumplimiento de esta obligación, acordó el pago de los siguientes:
“…1) vacaciones vencidas; son reclamados el pago de 60 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 9.535.045,20. ASI SE ESTABLECE.-
2) bono vacacional; son reclamados el pago de 90 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 14.302.567. ASI SE ESTABLECE.-
3) vacaciones fraccionadas; son reclamados el pago de 7,5 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.191.880,60. ASI SE ESTABLECE.-
4) bono vacacional fraccionado; son reclamados el pago de 11,25 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.787.820,90. ASI SE ESTABLECE.-
5) salario por concepto básico mas aporte al fondo de ahorro; es reclamado el pago de mes de enero de 2003, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 5.354.000,00. ASI SE ESTABLECE.-
6) utilidades fraccionadas; es reclamado el pago del 33% de todos los sueldos y salario devengados durante el mes de enero, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, no obstante se ordena la practica de una experticia complementaria para cuantificar lo que le corresponde al accionante por este concepto, la empresa deberá proporcionar al experto todos los documentos necesarios para realizar la experticia, de no proporcionarlos se tendrá como cierto el monto alegado por el actor en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
7) prestación de antigüedad; le corresponde al actor el pago de cinco (5) días por año de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia a los autos pago alguno por este concepto, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar lo que le corresponde al mismo por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-
8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la parte reclama el pago de 90 días de salario por este concepto tal como prevé la Convención Colectiva, por lo que se ordena el pago de Bs. 26.002.567,00. ASI SE ESTABLECE.-
9) Fondo de ahorro, en lo que respecta al fondo de ahorro se ordena a la parte demandada a que entregue al actor los haberes del trabajador. ASI SE ESTABLECE…”
De igual forma, declaró la improcedencia de lo reclamado por concepto de aportes hechos con ocasión de la Ley de Política Habitacional.
Tema a Decidir:
Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos:
A. Consecuencias de la no apelación de la parte actora: en virtud que ésta no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03.07.2006, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius están fuera de controversia: La improcedencia de lo reclamado por concepto de aportes hechos con ocasión de la Ley de Política Habitacional.
B. Consecuencias de la precisión de la apelación de la parte demandada: De lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandada no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la procedencia de lo reclamado por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario por concepto básico más aporte de ahorro, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, y fondo de ahorro, lo cual está descartado de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.
C. Luego, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la jubilación solicitada por el demandante, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal, precedentes invocados por la parte demandada.
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales: 1.1) A los folios 22 al 41, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia certificada del presente libelo de demanda, así como del auto de admisión, para demostrar la interrupción del lapso prescriptivo, hecho no controvertido en la presente causa.
1.2) Al folio 42 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de solicitud de jubilación, de fecha 14.01.2003. Apreciado en sana crítica tiene el mérito probatorio correspondiente a la fijación del hecho de una solicitud realizada, en forma expresa e inequívoca, a voluntad del trabajador, de acogerse al plan de jubilación, modalidad “Jubilación prematura a voluntad del trabajador”.
1.3) A los folios 43 y 44, del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia simple de una minuta de reunión de fecha 01.03.2003, referida, entre otros asunto, a la solicitud de jubilación del accionante.
1.4) Al folio 45 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de comunicación, suscrita por Favio González, asumiendo el carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, fechada 03-02-03, mediante la cual participa al demandante, que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad al 01-02-2003.
1.5) Al folio 46, del cuaderno 1, cursa Memorando dirigido a todo el personal S/N, de fecha 07-02-03, por el presidente de PDVSA. Impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, en virtud de tratarse de una copia simple.
1.6) Del folio 47 al 51, ambos inclusive, del cuaderno 1, cursan en copias simples Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista de la accionada, de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002. Fueron reconocidas en su contenido por la empresa y merecen pleno mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen.
1.7) A los folios 52 al 54, del mismo cuaderno de recaudos, cursa original de comunicación enviada por el accionante en fecha 03.02.2003, referida a las actividades realizadas por el accionante, en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003. No forman parte de la controversia ante esta Alzada.
1.8) Rielan desde el folio 55 al 65, del cuaderno N° 1, relación detallada del salario devengado por el demandante en el año 2002, en formato informático, donde constan los aportes y descuentos realizados por el patrono al demandante, cuestiones incontrovertidas en este caso. Nada aporta.
1.9) Del folio 66 al folio 128, 130 y 131, todos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa el Plan de Jubilación, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, cuyo contenido es reconocido por la accionada.
1.10) Riela al folio 129, copia simple de la cédula de identidad del accionante, de la cual puede deducirse la edad al momento de solicitar la jubilación como requisito sumatorio al tiempo de servicio prestado a su patrono. No fue impugnada esta certificación pública y tiene mérito probatorio en cuanto a su contenido.
Exhibición de Documentos: Se ha realizado su valoración en referencia a las documentales anteriormente analizadas.
Pruebas promovidas por la demandada:
Documentales: Del folio 137 al 244, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan convención colectiva vigente para el período 2002-2004. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación; y, el Plan de jubilación analizado precedentemente en el punto 1.9 del epígrafe pruebas de la parte actora. Valen las mismas consideraciones.
A los folios 245 al 254, ambos inclusive, del mismo cuaderno, cursan documentales, analizadas en el punto 1.6 del epígrafe pruebas de la parte actora. Valen las mismas consideraciones.
Conclusiones:
Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:
Improcedencia del Derecho a la Jubilación en aplicación del criterio de la Sala Social.
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala, al decidir recurso de casación interpuesto por Bariven y Petróleos de Venezuela, contra decisión suscrita por esta Juzgadora, Caso María Lizardo contra PDVSA y Bariven, declaró procedente la denuncia por error de interpretación, por cuanto la Sala, respecto al Plan de Jubilaciones de la accionada en su artículo 4.1.1, consideró que obviamos la disposición común a ambos supuestos del literal b), incurriendo en error de interpretación del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura denominada por las partes “a voluntad del trabajador afiliado”, al pronunciarnos sobre que se previó en dicho Plan una jubilación a voluntad del trabajador la cual verificados los requisitos de edad y tiempo de servicio, no requería aprobación de representante alguno de la demanda, de acuerdo a los términos de dicha cláusula.
De tal manera, corresponde a esta Alzada aplicar dicho criterio de la Sala Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de la Sala y que estamos conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable, en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para obtener una decisión justa sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autoría e independencia vinculadas con el ejercicio de la magistratura y en modo alguno a su persona, razones por las cuales, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra.
Por tal motivo, se modificará la decisión recurrida, por cuanto de acuerdo al criterio de la Sala Social, en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA, el 08-12-2002, por el paro intempestivo de actividades: “…el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA…” (“MOTIVACIÓN DE DERECHO” del fallo cuyo criterio se acoge por los motivos expuestos).
En el caso sub iudice, revisado el acervo probatorio, no encontramos prueba de la aprobación por parte del Dr Alí Rodríguez Araque, en cuanto a la aprobación de jubilación que le fuera notificada por el ciudadano Favio González en fecha 03-02-2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDSA, al demandante Audio Alberto Martínez García. Por tanto, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y SIN LUGAR el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de la del beneficio de jubilación. Así se establece.
Perspectiva de esta Juzgadora: Considero mi deber moral, expresar: 1) Nunca puedo estar de acuerdo con el denominado paro petrolero ocurrido en el año 2002 el cual ocasionó daño a nuestra principal industria y determinó que en forma inconsciente e irresponsable, muchos trabajadores incumplieran con sus obligaciones laborales. Si se alega la participación del trabajador en dicho paro, hemos determinado la improcedencia de la jubilación (sentencia AP21-R2006000413, de fecha 08-06-2006).
2) La interpretación de normas legales o convencionales respecto a planes de jubilación en el sector público o privado, debemos hacerla en la integridad del sistema normativo constitucional, en aplicación de criterios lógicos sistemáticos, pues en cualquier caso, como se ha asentado, se interpreta el Derecho y no la normativa aislada. Máxime cuando por mandato constitucional se debe buscar la justicia material y no la formal.
Los artículos 3, 80, 86 y 135 de nuestra Carta Magna deben tener prioridad por encima de la voluntad contractual de las partes en una relación de trabajo, así se trate de una empresa cuyo patrimonio sea del Estado Venezolano, por cuanto consideramos que en nuestro Estado Social de Derecho (de bienestar social), el respeto a la dignidad de las personas y sus contingencias sociales son fines del Estado.
Los controles fiscales internos o externos, como las disposiciones contra la Corrupción, dirigidos a los funcionarios o quienes ejerzan un servicio público, son instrumentales, pues ese patrimonio del Estado, debe preservarse al igual que el patrimonio moral de la Nación y de todos los venezolanos, para los fines esenciales del Estado: educación, vivienda, seguridad social, etc. A todo evento, lo lógico es que los controles se ejerzan antes de comprometerse el patrimonio en planes de jubilación o convenciones colectivas cuyos beneficios sean previsiblemente imposibles de cumplir; igualmente, de verificarse con posterioridad si dicho patrimonio se utiliza para fines distintos o contrarios a los del Estado Social, en el cual, la política y la economía están al servicio del hombre y no al revés.
3) La jubilación concebida como un derecho humano fundamental nace directamente de la condición de persona o ser humano y, dados los requisitos convencionales o legales de la edad del trabajador y el tiempo de servicio en la empresa, es de orden público, se entra a la dignidad de jubilable, especialmente dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, cuyos fines esenciales se refieren a valores como la solidaridad social, empresarial, personal de cada ciudadano de colaborar en los fines del Estado en la medida de sus posibilidades, dentro de los cuales se encuentra la garantía universal e indivisible de preservación de los derechos humanos que son intransferibles, imprescriptibles, irreversibles, oponibles erga omnes y de posición prevalente frente al Estado. Es el ser humano, su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad.
4) Las consecuencias jurídicas en el ámbito laboral del Estado de Emergencia de la industria petrolera y la reestructuración acordada por los accionistas de la empresa en el año de 2003 permitieron las facultades en lo organizativo y operacional incluyendo los asuntos con respecto a los trabajadores, no obstante, si aún en los casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías en los cuales está en peligro la supervivencia del Estado y la nación se preservan ciertos derechos fundamentales como el derecho a la vida y al debido proceso, no podemos considerar, jurídicamente, que la declaratoria de emergencia en una industria por vital que sea para el país signifique desconocer los derechos fundamentales en materia del trabajo y seguridad social como lo son los preceptuados en nuestra constitución respecto a la participación solidaria en cuanto a las pensiones y planes de jubilación que garanticen los beneficios de seguridad social para elevar y asegurar la calidad de vida de los trabajadores, y /o, lo atinente a los principios de intangibilidad y progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, prevalencia de la realidad sobre las formas, prohibición de discriminación por razones políticas, de sexo, edad, credo o por cualquier otra condición (artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A todo evento, concluida o superada la emergencia del denominado paro, puede revisarse la situación social laboral del país en el entendido que la seguridad social se garantiza sin distingos de condición social, económica o de otro tipo. Este fue el criterio expresado en otras sentencias, el cual consideramos es compatible con las decisiones gerenciales y con los tratados, pactos y convencionales relativos a los derechos humanos, de aplicación en el orden interno en la medida en que contengan normas de goce y ejercicio más favorable a las establecidas en nuestra Constitución y nuestras Leyes, tales como la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), principalmente, entre otros, en cuyos textos se establecen el derecho a la seguridad social, a la igualdad ante la Ley, al desarrollo progresivo de los derechos humanos, a normas de interpretación, según las cuales jamás puede aplicarse estas convenciones suprimiéndose el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o excluyendo derechos y garantías inherentes al ser humano que derivan de la forma democrática representativa del gobierno, o excluir la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos.
Finalmente, en nuestro humilde criterio en Venezuela, donde el Estado es el principal patrono y en donde el patrimonio público debe protegerse para los fines del Estado Social, considero que los planes de jubilación deben aplicarse como lo expresó el Magistrado Delgado Ocando en el año 2003, más allá de las relaciones entre individuos, “…porque en el Estado Social de Derecho, las relaciones no se dan entre individuos sino entre Estado y Sociedad, como dos sistemas con relaciones complejas e interrelacionados, “complejo público privado”, metasistema compuesto de un sistema estatal, el sistema social y el sistema económico ...” (pgs 378 al 381, citado en mi obra “Ética en el nuevo proceso Laboral, año 2005, pg 122 y 123).
El problema social presentado en los casos de los jubilables de Pdvsa, debe resolverse conforme al artículo 257 de la Constitución, más allá de las formalidades o de situaciones calladas ante los Tribunales de la República, aplicando los principios constitucionales de seguridad social y, la equidad en cada caso.
Conceptos procedentes: Declarado lo anterior, tenemos que al demandante le corresponden los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones vencidas: Bs. 9.535.045,20. 2) Bono vacacional: Bs. 14.302.567,00; 3) Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.191.880,60; 4) Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.787.820,90; 5) “salario por concepto básico más aporte al fondo de ahorro”: Bs. 5.354.000,00; 6) Utilidades fraccionadas: El 33% de los sueldos devengados en el mes de enero, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo; 7) Prestación de antigüedad: 5 días por mes, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 26.002.567,00, así como lo aportado al fondo de ahorro.
Todas las sumas arrojan la cantidad total de cincuenta y ocho millones ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 58.173.880,70), más el monto correspondiente a la indexación judicial e intereses de mora, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de terminación de la relación, en este caso desde el 31.01.2003. 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (20.01.2004). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según lo expuesto en la motiva. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Audio Alberto Martínez García contra las empresas Petróleos de Venezuela S.A., y Pdvsa Gas S.A., y se condena a estas últimas a cancelar al demandante la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 58.173.880,70), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales declarados procedentes en este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de este fallo, y sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de ésta. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|