REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-000861
Asunto N° AP21-R-2006-000876
El día de hoy, miércoles cuatro (04) de octubre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano Rafael Enrique Campos, titular de la cédula de identidad N° 3.819.544, contra la empresa Pdvsa-Intevep S.A, cuyos datos de registro no constan en el expediente. Los apoderados de la parte actora son los abogados Zully Campos y Edison Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.859 y 10.212, respectivamente. La demandada, no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado Edison Crespo, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Crespo expuso: 1) En la presente causa, se emplazó a la demandada, y se le concede, además del lapso de 90 días, para que al 10° día hábil tuviera lugar la audiencia preliminar. 2) La certificación del Secretario fue el día 14.07.2006, y comenzaron a computarse los diez días hábiles. 3) También se concedió un día como término de la distancia. 4) Sumados los diez días y el término de la audiencia, la audiencia debió celebrarse el 08.08.2006 y no el día 07.08.2006. Luego, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala observó: De lo expuesto por la parte recurrente, así como del escrito de fundamentación de apelación presentado el 03.10.2006, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: Verificar la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar en el presente caso, considerando el cómputo del término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días hábiles, previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, determinar la procedencia o no de la reposición solicitada. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 14.07.2006 (folio 60), el Secretario dejó la constancia de la notificación practicada a la accionada, y del transcurso íntegro del lapso de 90 días a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, y es a partir de esta fecha (14.07.2006) que comienza a computarse, primero, el día de término de la distancia, toda vez que es un lapso que se concede a la parte que tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa asunto, a los fines de su traslado para la celebración del acto para el cual es convocado, el cual debe contarse por días calendarios consecutivos, y esto ha sido así por costumbre, y conforme a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así como de estos Tribunales Superiores, luego, debe computarse el término de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso de marras, como se señaló antes, la certificación del Secretario se realizó en fecha 14.07.2006, el día de término de la distancia, transcurrió el día consecutivo siguiente, es decir, el 15.07.2006, vencido éste el primer día hábil siguiente comenzó ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera: martes 25.07.2006, miércoles 26.07.2006, jueves 27.07.2006, viernes 28.07.2006, lunes 31.07.2006, martes 01.08.2006, miércoles 02.08.2006, jueves 03.04.2006, viernes 04.08.2006 y lunes 07.08.2006, es decir, que la audiencia preliminar debía tener lugar el día 07.08.2006, como en efecto se hizo, y no el 08.08.2006, como aduce la parte accionante. Asimismo, de una revisión de las actuaciones del expediente, inexiste elemento alguno que permita determinar que al accionante se le impidió comparecer a la audiencia preliminar, como lo adujo en este acto. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del proceso y terminado el procedimiento, todo en el juicio incoado por el ciudadano Rafael Enrique Campos contra la empresa Pdvsa-Intevep S.A. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente ente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez Titular
Apoderado judicial de la parte demandante
Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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