REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de octubre de 2006
196° y 147°


Asunto Principal N° AP21-L-2005-001734
Asunto N° AP21-R-2006-000659


Parte actora: José Isidro Galindo Millian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.320.077.

Apoderados judiciales de la parte actora: Olían José Coriano, Teresio de Jesús Balza y Roberto Alí Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.392, 25.937 y 15.764, respectivamente.

Parte demandada: Comercial La Cascadita Tropical S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 01, tomo 556-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la demandada: José Luís Quintero, Cecilia Alejandra Troconis, Jesús Alberto Pérez Vásquez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.991, 39.032 y 73.007, en ese orden.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de junio de 2006, que declaró sin lugar la demanda, (folios 123 al 128, ambos inclusive).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 29.06.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 07.07.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 04.08.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 27.08.2006, para el día 23.08.2006, y por auto de fecha 11.08.2006, se reprogramó por el lapso del receso judicial, para el día 02.10.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 01.05.1999 hasta el 30.05.2004, cuando fue despedido injustificadamente. 2) Se desempeñó como Músico. 3) Cumplió un horario de trabajo desde las 07:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. 4) Devengó como ultimo salario mensual de Bs. 600.000,00. 5) Por lo anterior, reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del nexo laboral que invoca.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) La sentencia recurrida es contradictoria. 2) La demanda La Cascadita Tropical S.R.L., la cual es la explotadora del Fondo de Comercio Triana Tropical. 3) La demandada opuso una falta de cualidad, toda vez que no es la explotadora del fondo de comercio, y aduce que era otra empresa la que explota dicho fondo. 4) La sentencia es contradictoria, porque señala que si tiene cualidad pero declara sin lugar la demanda. 5) Aportó a los autos copia de una sentencia dictada por el mismo Juez de Primera Instancia, en un caso similar, donde el Juez admite el demandante era un trabajador de la empresa demandada. 6) No se tomó en consideración como indicio que en el poder otorgado por la demandada (folios 17, 18 y 24), el Notario dejó constancia de haberse trasladado al Pasaje el Recreo Sabana Grande, donde está ubicada Triana Tropical, y el poder lo otorga La Cascadita Tropical. 7) Las personas que laboran en dichas empresas, tienen una incertidumbre respecto a la persona para quien prestan servicios, y es por ello que en el poder otorgado por el accionante se señalan a las tres empresas. 8) Los socios de Silver Star, son socios y propietarios de las tres empresas, y las manejan en una misma propiedad. 9) Se promovieron exhibiciones de documentos, que si bien la admisión fue negada, no se menciona en la sentencia recurrida. 10) En caso de considerarse que inexiste la relación laboral, no puede condenarse en costas al demandante, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe aplicarse el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 11) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 12) A los folios 40 y 41 cursa documental de la cual se puede evidenciar que los mismos socios de Silver Star son los mismos de la demandada. 13) Insiste que el Juez, reconoció el carácter de trabajador del demandante, en el otro caso donde declaró como testigo.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, negó su representada sea explotadora del fondo de comercio “Triana Tropical”, toda vez que éste pertenece a la sociedad comercial mercantil “Comercial Silver Start, C.A.”, y en este sentido, alegó la falta de cualidad e intereses.

Por otro lado, negó y rechazó que su representada haya recibido una prestación personal de servicios por parte del accionante, por tanto aduce que inexiste un nexo laboral, y en consecuencia, niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) Insiste en que no existió un vinculo laboral entre el demandante y su representada. 2) Ciertamente existe una contradicción en la decisión de primera instancia, pero que de su lectura tal contradicción se cae por su propio peso. 3) Inexiste elemento probatorio que demuestre la existencia del nexo laboral. 4) Ninguno de los argumentos de la parte actora, se han soportados en el expediente. 5) No es totalmente cierto que sean los mismos socios, por que son un grupo de empresarios que están asociados en algunas empresas y en otras no. 6) No fue el mismo apoderado del otro caso.


Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió lo siguiente: 1) Sin lugar la falta de cualidad, alegada por la accionada, por no formar parte del controvertido. 2) La carga de la prueba, respecto a la prestación de servicios, corresponde al actor. 3) En autos, se observa que el actor no aportó prueba alguna, tendiente a demostrar la existencia de un vinculo laboral, motivo por el cual declaró improcedente la demanda. 4) Se condenó en costas la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Tema a Decidir:

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que, el tema a decidir se circunscribe a: 1) Verificar la denuncia hecha por el actor, respecto a la contradicción de la decisión recurrida por cuanto en otro caso bajo las mismas circunstancias, se condenó a la demandada, y, se le dejó en estado de indefensión, señalando que la accionada consignó una documental que debió presentar una tercera empresa. 2) Determinar la existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la accionada; y, en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: A los folios 48 al 73, ambos inclusive, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 06.06.2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en un caso en que el demandante es distinto al presente, y de la cual se puede observar que el accionante compareció a rendir su declaración en calidad de testigo, cuya declaración fue desechada por no merecerle confianza al a quo. Será analizada en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: A la Asociación Musical del Distrito Federal y Estado Miranda, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, la presentación judicial del accionante desistió de ésta, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De 6 ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por primera instancia, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

4) Exhibición de documentos: Cuya admisión fue negada por el a quo, según consta de auto que riela a los folio 82 al 84, ambos inclusive, de fecha 06.02.2006, al no evacuarse, mal puede esta Alzada, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: Cursan a los folios 39 al 44, ambos inclusive, copias simples de: Registro Mercantil contentivo de la venta del fondo del comercio Tasca Bar, Triana Tropical, realizada por la empresa Comercial Gastronómica Mencey C.A., a la sociedad mercantil Comercial Silver Star C.A; Registro N° 002-C-2585, de Triana Tropical ante el Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna; Autorización de Expendio de Licores N° 002-C-2585, emanada del Ministerio de Hacienda, a favor de la empresa Comercial Silver Star C.A; Solvencia de Industria y Comercio, N° 226713, del contribuyente Restaurant Triana Tropical. En la audiencia de juicio, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora. De una análisis de éstos, se evidencia que nada aportan a la controversia planteada en el presente caso, ya que versa sobre la prestación de servicios personales del accionante para el Comercial La Cascadita Tropical S.R.L., y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no se interpuso la acción contra el Comercial Silver Star C.A., a la cual se refieren los instrumentos antes señalados.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Área de Alcoholes, Región Capital, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada, desistió de su evacuación. Al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

2.2) A la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas respuesta riela a los folios 109 al 114 , ambos inclusive, mediante la cual señalan al Tribunal que en sus archivos se evidencia que está registrada como propietaria de la denominación comercial Triana Comercial, la empresa Comercial Silver Star, C.A., y remiten copia simple de las respectivas licencias. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada, referida a la prestación de servicios personales del demandante, para la empresa Comercial La Cascadita Tropical S.R.L.


Conclusiones:

En cuanto a la denuncia hecha por el actor, respecto a la contradicción de la decisión recurrida por cuanto en otro caso bajo las mismas circunstancias, se condenó a la demandada, y, se le dejó en estado de indefensión, señalando que la accionada consignó una documental que debió presentar una tercera empresa: Revisada la decisión del a quo tenemos que declaró la inexistencia de la relación de trabajo al considerar que la parte actora debió probar la prestación del servicio, en estos términos: “…por cuanto quien explota este fondo es “COMERCIAL SILVER START, C.A.”, este Juzgador observa que no obstante que ha quedado demostrado que no es la demandada, quien realmente explota el fondo de comercio, esta imprecisión de la parte accionante en lo que respecta a quien realmente explota el fondo de comercio, no es razón suficiente para excluir a la COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L., ya que no forma parte del controvertido determinar quien explota el fondo de comercio, ya que la parte accionante señaló que presto servicios para la empresa hoy demandada, por lo que a criterio de este Juzgador es razón suficiente para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada”…

De lo expuesto observa esta alzada que la decisión se basa en la legitimación para el proceso en cuanto a la demandada, sin considerar argumentos que pudieran verificar una legitimación para la causa. Ciertamente, es práctica común en el medio laboral la creación de varias empresas que pueden confundir a los trabajadores en cuanto a la identidad del patrono; no obstante en el presente caso, el demandante otorgó un mandato para demandar a varias empresas entre las cuales se incluyó Comercial Silver Star, la cual no se mencionó en el libelo de demanda, ni se aportó elemento probatorio concerniente a la participación común entre la demandada y dicha Comercial, de los accionistas los ciudadanos José Gomes Pereira y Martihno De Barros Da Silva.

De tal manera, analizada la decisión recurrida no se encuentra contradicción en este sentido, ni indefensión alguna, toda vez que, en principio cada caso es distinto, pero, analizada la decisión en referencia a otra demanda contra la accionada pudimos constatar que el a quo (el mismo para los dos casos), tuvo delante de si circunstancias distintas (se aceptó el nexo laboral en el otro caso, se presentó recibos de pagos), y, en ningún momento se calificó al demandante José Galindo, que fue testigo en el otro caso como trabajador, lo cual a todo evento tampoco habría sido vinculante a este caso. Por el contrario, consta que fue desestimada su declaración.

No se evidencia en forma alguna en este proceso que se le haya limitado ilegalmente el derecho a la defensa al actor o se le haya impedido ejercerla, toda vez que ha debido cumplir con la carga de aportar otro elemento además de la dirección a donde se trasladó el notario para el otorgamiento del poder de la accionada, pues este hecho por sí solo es insuficiente para considerar una unidad empresarial que tampoco fue invocada oportunamente, o ha podido probarse con la copia certificada de los registros mercantiles de las empresas mencionadas en este caso. Mucho menos dicha dirección puede probar por si solo la prestación personal del servicio del demandante, recibido por la accionada.

La falta de mención de las pruebas promovidas y negada su evacuación, si bien debe mencionarse en las sentencias, ello no invalida la decisión ni fue determinante en el dispositivo. Sólo procede exhortar a la primera instancia para que en el futuro se mencione en el análisis probatorio todos los elementos promovidos y cursantes en autos, aún cuando no se hayan evacuado.

En lo atinente a la existencia o no de una prestación de servicios personales del demandante para la accionada: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la parte demandada negó recibir una prestación de servicios personales por parte del demandante, siendo así, se invierte la carga probatoria, correspondiendo ésta a la parte accionante, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa demandada, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Finalmente se observa que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa., conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación preferente, en razón de haberse litigado en un proceso laboral, y que en modo alguno lleva contradicción o permitiría inferir el nexo laboral. Se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de junio de 2006. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Isidro Galindo Millian contra la empresa Comercial La Cascadita Tropical S.R.L. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día nueve (09) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria


IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR