REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2006.
196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000796

PARTE ACTORA: ANGEL ESTEBAN IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 2.097.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENA GAMBOA MANZINO, OSCAR MARTIN CORONA y RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.800, 7.587 y 18.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), compañía inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20-06-1930, bajo el No. 387, tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELENDEZ VELASQUE Z, KARINA AURE NATELE, DELIA ROJAS ROSAS, MARBELLA DE TESCARI y YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 32.727, 75.430, 9.696, 61.266 y 107.975, respectivamente.

MOTIVO: Pensión de jubilación y otros conceptos.

MOTIVO: Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2006.

Recibidos los autos en fecha 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, quinto mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006 se fijó para el día martes tres (03) de octubre 2006, a las 9:00am, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual el Juez declaró prescrita la acción incoada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN IBARRRA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.



CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada. .

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual declaró prescrita la acción incoada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN IBARRRA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano ANGEL ESTEBAN IBARRA contra el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
No hay condenatoria en constas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


MAG/hg
Exp N° AP21-R-2006-000796.

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”