REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de octubre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000538

PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.969.261

APODERADOS JUDICIALES: ACACIO M. TERAN y JOSE VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.300 y 58.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya última modificación se efectuó en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el número 75, Tomo 21 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LINDOLFO LEON ARTEGA, AMY MARIELA VIELMA y PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.573, 104.873 y 26.500, respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AMY VIELMA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Recibidos los autos en fecha 07 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, fijó mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 para el día jueves veintiocho (28) de septiembre de 2006, a las 9:00am., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la defensa de prescripción alegada en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales. Sin Lugar la defensa de prescripción alegada en lo que respecta al ajuste o complemento de la jubilación. Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS DIAZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Adujo la parte recurrente que en la sentencia folios 280 y 281 presenta una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la siguiente manera: En el segundo párrafo se puede leer lo siguiente:
“Así las cosas, este Juzgador observa que en el histórico de sueldos consignado por la demandada, que se le otorgo al actor el aumento del 20% establecido en la convención colectiva en fecha 01-10-1999, sobre el salario de Bs. 822.328,00 por lo que paso a devengar la cantidad de Bs. 986.793,60, no obstante se evidencia que para la fecha 01-10-2000, la empresa otorgo un nuevo aumento pero tomo como salario la cantidad de Bs. 822,327,90 (salario antes del aumento del 20% otorgado) y no el nuevo salario acordado en fecha 01-10-1999 de Bs. 986.793,60, por lo que se evidencia que este aumento no obstante que aparece reflejado en los históricos de sueldos consignados, posteriormente fue desaplicado, sustraído o no tomado en cuenta por la empresa para el resto de los aumentos otorgados, por lo se evidencia que no fue cancelado el 20% de aumento de la forma correcta, lo cual trae como consecuencia el error en el cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en la forma establecida en la parte dispositiva de la presente decisión para calcular el aumento del aumento del 20% establecido en la cláusula 21, así como las diferencias que surjan en los salarios utilizados para los ajustada la pensión en los aportes de caja de ahorro reclamados. ASI SE ESTABLECE.”
Y en la parte dispositiva al acordarse la experticia complementaria del fallo se lee lo siguiente:
“El experto tomará en cuenta que el trabajador fue jubilado el 28 de febrero de 2003, debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 3.-El experto determinará el salario devengado por el actor para la fecha donde se otorgo el 20% convenido y a la cantidad que resulte deberá adicionarle todos los aumentos subsiguientes otorgados al trabajador, a los fines de establecer la pensión mensual que le corresponde”

Con ello pareciera que el a quo acogió en la parte dispositiva el criterio de que la pensión de jubilación debe ajustarse solo al 20% del salario y no como lo asienta en la parte motiva del fallo que para la fecha 01-10-2000, la empresa otorgo un nuevo aumento pero tomo como salario la cantidad de Bs. 822,327,90 (salario antes del aumento del 20% otorgado) y no el nuevo salario acordado en fecha 01-10-1999 de Bs. 986.793,60, por lo que se evidencia que este aumento no obstante que aparece reflejado en los históricos de sueldos consignados, posteriormente fue desaplicado, sustraído o no tomado en cuenta por la empresa para el resto de los aumentos otorgados, por lo se evidencia que no fue cancelado el 20% de aumento de la forma correcta.

Insistió en que al actor no le correspondió el aumento decretado en el 2001 por cuando había sido excluido en virtud que era de los trabajadores migrados.

Por su parte el actor adujo que le correspondían los dos aumentos del 20% ya .que en el año 2001 se decretó el aumento lineal para todos los trabajadores de la demandada por lo que si era beneficiario del aumento.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Señalo el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA comenzó a prestar servicio para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE): Desde el día 01 de septiembre de 1982, hasta el 28 de febrero de 2003 (20 años, 05 meses y 27 días), fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, respectivamente. Cargo: Supervisor 3, respectivamente. Último salario percibido: Bs. 1.840.000,00 mensuales y un salario diario de 61.333,33, respectivamente.
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:
LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA

Prestaciones Sociales: (Conceptos)
Montos
Diferencia en liquidación del 30/06/1998 Bs. 1.587.348,91
Diferencia en la liquidación del 09/04/2003 Bs. 78.812,50
Diferencia de Sueldos no pagados Bs. 4.564.107,50
Total de prestaciones sociales Bs. 6.230.268,90
Pensión de Jubilación (Conceptos) Montos
Diferencia en el pago de la pensión de jubilación Bs. 11.125.012,08
Aportes Patronales a la caja de ahorro Bs. 1.007.201,20
Total Bs.12.132.,213,00


TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: 18.362.482,09

Finalmente reclama el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la contestación este Juzgado observa que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alegó que:
Como punto previo alego la prescripción de la acción, por lo que solicitan la declaración de la prescripción por parte del tribunal

1) Admite la fecha de termino de la relación laboral 28/02/2003, misma fecha en la cual fue concedido el beneficio de jubilación; que la ultima remuneración de LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA fue de 1.840.000,00, el pago realizado a el actor por conceptos de antigüedad, liquidación de prestaciones sociales; y en cuanto a los montos que han venido recibiendo por pensión de jubilación.

2) Niega, la procedencia del aumento de salario del 20% para este personal migrado en fecha 01/11/2001, ni que en la cláusula 21 de la Convención Colectiva se haya acordado dicho aumento, toda vez que lo que se hizo fue convenir en un tabulador, en el cual fue incluido el aumento que efectivamente se dio a partir del 01-10-1999 de 20% para este tipo de personal, asimismo niega de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados así como la base de calculo utilizada por el actor para cuantificarlos.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas desde las letras, “A” hasta la “D”, que corren insertas de los folios N° 42 al 50 del expediente y los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, conforme a la naturaleza de cada uno de ellos, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de los mismos se desprenden: 1) el acta emanada del Ministerio del Trabajo en fecha 20 de mayo de 1998 suscrita por las partes donde se discute el proyecto de Convención Colectiva y donde se acuerda el pago de 120 días por utilidades, 2) el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales realizado por la demandada en fechas 30 de junio de 1998 y 18 de marzo de 2003, 4) el contenido de las cláusulas N° 20 y 21 de la Convención Colectiva, 5) el salario devengado. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “E” que corre inserta a los folios N° 51 y 52 del presente expediente y la cual fue desconocida en su contenido y firma por el apoderado judicial de la contraparte quien señaló que la misma fue consignada en copia simple y no emana de su representada. Del examen de la referida documental se evidencia que se refiere a una solicitud remitida por varias personas entre ellas el actor a la Inspectoría del Trabajo, referido a un reclamo sobre la jubilación y las diferencias de pago de la pensión, por lo que en consecuencia conforme al principio de alteridad esta prueba no se le puede conferir valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

Promovió la parte actora la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Del Acta N° 4 de fecha 20/05/1998, suscrita entre la Federación de la Industria Eléctrica y CADAFE, Proyecto de Convención Colectiva vigente desde 20/05/1998 al 01/05/1999; Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al actor de fecha 02/06/1999; Cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente; Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al actor de fecha 09/04/2003 y Reclamo presentado por el actor y otros jubilados por ante la Inspectoría del trabajo Del Área Metropolitana de Caracas y las cuales no fueron exhibidas. En tal sentido se observa que los hechos a los cuales se refiere este medio probatorio no resulta controvertido, por lo que su merito resulta irrelevante al proceso. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
DOCUMENTALES:
Marcadas desde las letras, “A” hasta la “Z”, que corren insertas de los folios N° 60 al 239 del expediente y las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas conforme a la naturaleza de cada una de las intrumentales se les confiere valor probatorio desprendiendose de las mismas:

1) la convención colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y sus empresas filiales 2001-2003, la cual tiene carácter normativo, desprendiendose del mismo todas las clausulas que componen la convención colectiva.
2) Telex Circular 033 de fecha 06-12-1999, emanado de la Gerencia Técnica de Recursos Humanos a todas la Gerencias de Recursos Humanos, en donde se conviene que el aumento del 20% será imputado a la evaluación de desempeño, según los términos contenidos en el informe N° 223, hecho este que fue reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio y superior.
3) Memorando de fecha 01-11-2001, emanado de la Gerencia Técnica de Recursos Humanos a la Gerencia de Sistemas donde se informa sobre los lineamientos a seguir en el Sistema de Nomina Mecanizada para llevar a cabo la modificación del Tabulador de Sueldos para el personal migrado según las disposiciones establecidas con motivo a la culminación de la Negociación Colectiva por lo que deberán proceder a extraer de la columna definida como contratos de la Tabla General de Posiciones el 20% sobre sueldo básico por la empresa en fecha 01-10-1999 a todos los trabajadores sujetos al N.R.P.S. y dichos montos deberán ser incorporados al sueldo tabulador que dichos montos deberán ser incorporados al sueldo tabulador actual. Dicha documental solo se refiere a la forma como la demandada informó a la Gerencia Tecnica de Recursos Humanos la forma como se aplicaría la modificación del Tabulador de Sueldos, lo cual no puede ser oponible al actor.
4) Memorando de fecha 19-11-2001 emanado de la Gerencia Técnica de Recursos Humanos a la Gerencia de Sistemas donde se acuerda para el personal migrado adicionar el 20% a cada nivel del tabulador vigente hasta el 30-10-2001 sin sustraerle este porcentaje ni de las evaluaciones de desempeño, se debe ajustar el salario básico (salario tabulador mas evaluaciones) del mes de noviembre, el cual contiene esta diferencia. El objeto de esta documental fue dar los liniamientos para uniformar los criterios de interpretación y administración de la Convención Colectiva realizado entre la demandada y Fetraelec.
5) Memorando de fecha 07-01-2002 emanado de la Gerencia Técnica de Recursos Humanos a los Gerente de Recursos humanos donde se informa el lineamiento a seguir para llevar a cabo la implantación de la Escala Salarial Transitoria, para todo el personal de CADAFE y sus empresas filiales, según las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva 2001-2003, donde se establece que debido a que el Tabulador de Profesionales y Técnicos migrados al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, se conformó un 20% calculado sobre sueldo tabulador deben proceder a extraer este 20% de la evaluación de desempeño indicada en la columna “Contractuales”. Asimismo, se le deberá dar cumplimiento a la Cláusula N° 20 “Aumento de Salario” incorporando Bs.90.000,00 con vigencia del 01-11-2001 y Bs. 60.000,00 con vigencia a partir del 01-02-2002. Que emana de la propia parte promovente de la prueba.
6) Memorando de fecha 23-05-2002, emanado de la Gerencia Técnica de Recursos Humanos dirigida a los Gerentes de Recursos Humanos, en donde se señala que deberán extraer de la columna identificada como Contractual el 20%, dicho porcentaje se calculara sobre el Tabulador vigente, dichos montos deberán ser incorporados a la Columna de Sueldo Tabulador, asimismo los montos cargados por negociación colectiva correspondientes a Bs. 90.000,00 de fecha 01-11-2001 y Bs. 60.000,00 del 01-02-2002, también deberán ser sustraídos de la referida columna contractual y transferidos a la columna de sueldo tabulador, lo cual generara los valores establecidos en el Tabulador Transitorio, donde se resalta que la empresa deberá cancelar a todos los trabajadores que han ingresado con fecha posterior al 01-11-2000 el ajuste correspondiente a lo establecido en el Tabulador. Lo cual emana de la propia parte promovente.
7) La minuta N° 16030/13 de fecha 17-07-2002, suscrita por la empresa demandada y FETRAELEC, con el objeto de unificar criterios de interpretación de la Convención Colectiva, en donde la Gerencia de Asuntos Laborales planteo el punto relacionado con el Tabulador.
8) Memorando de fecha 04-09-2002, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos para la Gerencia de Recursos Humanos O.P. donde se señala que de acuerdo a la minuta N° 160030/13 se deberán realizar ajustes considerando que el sueldo tabulador actual devengado por los trabajadores deberá ser equivalente al establecido en cada nivel del Tabular Transitorio aprobado para el personal migrado, los aumentos concedidos por evaluaciones de desempeño permanecerán tal y como se encuentran en el presente, que para los efectos de ajuste, las deducciones (si fuere el caso) deberán efectuarse sobre los incrementos salariales concedidos por la empresa en Resolución de Junta Directiva N° 223 y Acta de fecha 07-11-2000. Lo cual emana de la propia parte demandada
9) Documental en donde se observa que la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos mediante informe N° 14010-026, somete a consideración de la Junta Directiva solicitud de aprobación del incremento por evaluación de desempeño y pago de monto único al personal sujeto al nuevo régimen, en donde se autoriza el incremento de la remuneración del personal sujeto al nuevo régimen laboral en un 20% imputado al resultado de la Evaluación, quedando entendido que el referido reconocimiento cubre la obligación contenida en los Contratos Individuales del Trabajo, en lo que respecta a la evaluación correspondiente al periodo 1999-2000. Lo cual emana de la propia parte demandada.
9) Reclamo de fecha 18-11-2003, emanada de un grupo de jubilados de la empresa a la Vicepresidencia, donde solicitan solventar lo relacionado con la aplicación del aumento del 20% lineal con fecha de vigencia 01-10-1999, señalando que en fecha 01-01-2000 se realizó la segunda evaluación de desempeño aprobada por la empresa, en la cual se otorgaron incrementos salariales del 5, 10 y 15%.
10) Memorando de fecha 23-06-2004, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana para la Consultoría Jurídica, donde se fija el criterio respecto al desconocimiento del 20% de aumento salarial, imputado a una evaluación correspondiente a 1998, concluyendo que en algunos de los casos revisados existen diferencias entre el salario que les correspondía recibir y el salario que efectivamente venían devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, estas diferencias pueden tener origen en la aplicación errónea de las instrucciones impartidas o en la interpretación o aplicación de los lineamientos, por lo que considera viable analizar todas y cada una de las instrucciones impartidas desde 1999, para comprobar si ciertamente los montos reclamados son procedentes, en cuyo caso deben reconocerse. Lo cual emana de la propia parte.
11) Historico de sueldo del actor donde se observa que para el 01-10-1999 devengaba la cantidad de Bs. 822.328,00, evidenciándose un aumento por convención pasando a devengar la cantidad de Bs. 986.793,60, que para el 01-01-2000 es de Bs. 822.327,90, observándose nuevamente un aumento pasando a devengar Bs. 1.069.026,60.




CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue expresado supra la apelación se circunscribe a determinar si el a quo incurrió en una contradicción entre la parte motiva y el dispositivo de la sentencia en cuanto a la forma como debía ser calculado el salario para la pensión de jubilación concedida el 28 de febrero de 2003, ya que la parte demandada insiste que si bien en la parte motiva del fallo recurrido se expresa que al actor le correspondía el 20 % de aumento para el 1-10-99 y luego el aumento del 20% concedido mediante convención el 1-10-2000 en el dispositivo no se expresa de manera igual.

Ahora bien, la recurrida expresa en su motiva lo siguiente:

“…..a la demandada le corresponde la carga de probar, que no canceló el aumento del 20% aprobado en la convención colectiva del trabajo periodo 2001-2003, para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales y; lo que trae como consecuencia en caso de lograr demostrarlo que no existe una diferencia en el monto de la pensión de jubilación y que por lo tanto deba ser ajustado; como lo reclama el actor en el libelo de la demanda.

Así las cosas la demandada no acepta el hecho que al actor le corresponde el aumento del 20% aprobado en la convención colectiva 2001-2003, otorgado a los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, se evidencia del Convención Colectiva 2001-2003, por otra parte las actoras invocan la estos ajustes de acuerdo a lo establecido en la cláusula 20, la mencionada cláusula establece que:

ACTA DE FECHA 24-10-01, punto primero:
Cláusula N° 20
AUMENTO DE SALARIO
La empresa conviene en otorgar a todos sus trabajadores activos al primero de noviembre del presente año (01-11-01), un aumento de salario de SEIS MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 6.000,00) pagaderos de la siguiente forma:

1) TRES MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 3.000,00) a partir del primero de noviembre del presente año (01-11-01)
2) DOS MIL BOLIVARES DIARIOS (BS. 2.000,00) a partir del primero de febrero del año dos mil 2002 (01-02-02);
3) MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 1.000,00), a partir del primero de enero de dos mil tres (01-01-03)

Igualmente conviene en extender el referido aumento salarial, a todos los jubilados y pensionados por incapacidad total y permanente.

En el caso de marras se observa que no obstante que la parte actora señala en el libelo que reclama el ajuste de las pensiones de jubilación de acuerdo a la cláusula 20, anteriormente descripta, se observa que se refiere a la cláusula Nº 21, la cual establece que:

Acta de fecha 29-10-01, punto 19.
CLAUSULA N° 21. TABULADOR.
1.- La empresa conviene en administrar los salarios de los trabajadores a su servicio, de conformidad con el tabulador que forma parte integrante de esta Convención.
2.- Las partes convienen en mantener el tabulador a que se refiere esta cláusula, actualizado a niveles de mercado para la cual se incorporaran todos los aumentos que por vía legal o convencial que se obtengan o acuerden las partes.

TABULADOR TRANSITORIO APROBADO PARA EL PERSONAL PROFESIONAL MIGRADO

Nivel Salario tabulador actual Tabulador actual mas incrementos del 20% Incremento de NOV 2001
(Bs. 90.000) Incremento de febrero de 2002
(Bs. 60.000)
25 279.857 335.828 425.828 485.828
26 305.045 366.054 456.054 516.054
27 332.500 399.000 489.000 549.000
28 362.128 434.554 524.554 584.554
29 394.219 473.063 563.063 623.063
30 433.097 519.716 609.716 669.716
31 475.688 570.826 660.826 720.826
32 527.078 632.494 722.494 782.494
33 583.963 700.756 790.756 850.756
34 652.641 783.169 873.169 933.169
35 729.400 875.280 965.280 1.025.280

Podemos concluir de la interpretación de la cláusula 21 anteriormente transcripta, que de acuerdo al principio iuris novit curia, el juez como conocedor del derecho que no obstante que el actor solicita la aplicación de la cláusula 20, se entiende que el derecho reclamado por accionante es el correspondiente a la cláusula 21, ya que se desprende del histórico de salarios devengados por el actor coincidan con los montos establecidos en el tabulador, tal como señala la demandada, sino por el contrario tal como se observa el Memorando de fecha 23-06-2004, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana para la Consultoría Jurídica, donde se establece que el criterio respecto al desconocimiento del 20% de aumento salarial, imputado a una evaluación correspondiente a 1998 y donde concluye que en algunos de los casos revisados existen diferencias entre el salario que les correspondía recibir y el salario que efectivamente venían devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo y que estas diferencias pueden tener origen en la aplicación errónea de las instrucciones impartidas o en la interpretación o aplicación de los lineamientos, por lo que considera viable analizar todas y cada una de las instrucciones impartidas desde 1999, para comprobar si ciertamente los montos reclamados son procedentes, en cuyo caso deben reconocerse los mismos.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el histórico de sueldos consignado por la demandada, que se le otorgo al actor el aumento del 20% establecido en la convención colectiva en fecha 01-10-1999, sobre el salario de Bs. 822.328,00 por lo que paso a devengar la cantidad de Bs. 986.793,60, no obstante se evidencia que para la fecha 01-10-2000, la empresa otorgo un nuevo aumento pero tomo como salario la cantidad de Bs. 822,327,90 (salario antes del aumento del 20% otorgado) y no el nuevo salario acordado en fecha 01-10-1999 de Bs. 986.793,60, por lo que se evidencia que este aumento no obstante que aparece reflejado en los históricos de sueldos consignados, posteriormente fue desaplicado, sustraído o no tomado en cuenta por la empresa para el resto de los aumentos otorgados, por lo se evidencia que no fue cancelado el 20% de aumento de la forma correcta, lo cual trae como consecuencia el error en el cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en la forma establecida en la parte dispositiva de la presente decisión para calcular el aumento del aumento del 20% establecido en la cláusula 21, así como las diferencias que surjan en los salarios utilizados para los ajustada la pensión en los aportes de caja de ahorro reclamados. ASI SE ESTABLECE….”

Conforme a la dispositiva el a quo condena a la demandada al reajuste de las pensiones de jubilación ordenándose para el calculo de ese reajuste una experticia complementaria del fallo, fijando de igual manera los parámetros como el experto realizará su trabajo y en los numerales 2) y 3) expresó lo siguiente: “El experto tomará en cuenta que el trabajador fue jubilado el 28 de febrero de 2003, debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 3.- El experto determinará el salario devengado por el actor para la fecha donde se otorgo el 20% convenido y a la cantidad que resulte deberá adicionarle todos los aumentos subsiguientes otorgados al trabajador, a los fines de establecer la pensión mensual que le corresponde..”

Del examen que se hace del dispositivo no encuentra esta Alzada que arroje la interpretación que le da el recurrente, ya que efectivamente al decidir en la parte motiva que dos fueron los aumentos concedidos al actor, en dos épocas diferentes y que discriminó debidamente, a ellos se refiere el dispositivo cuando indica que el experto determinara el salario devengado por el actor para la fecha en que se acordó el 20% convenido y a la cantidad que resulte se adicionará los aumentos subsiguientes otorgados, esto es, aumentos contractuales al cual se refirió el sentenciador en su parte motiva.

Conforme a ello, la motiva expresa claramente que se le otorgó al actor el aumento del 20% establecido en la convención colectiva en fecha 1 de octubre de 1999 sobre el salario de Bs. 822.328,00 por lo que pasó a devengar la cantidad de Bs. 986.793,60 no obstante se evidencia que para la fecha 1 de octubre de 2000, la empresa otorgó un nuevo aumento pero tomo como salario la cantidad de Bs. 822.327,90 y no el nuevo salario acortado en fecha primero de octubre de 1999 por lo que se evidencia que este aumento no obstante que no aparece reflejado en los históricos de sueldos consignados, posteriormente fue desaplicado, sustraído o no tomado en cuenta por la empresa para el resto de los aumentos otorgados, por lo que evidenció que no le fue cancelado el 20% EN FORMA CORRECTA, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA EL ERROR EN EL CALCULO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN DE LA JUBILACIÓN, acordando en consecuencia la practica de una experticia complementaria del fallo para calcular el aumento del aumento del 20% establecido en la cláusula 21 así como las diferencias que surjan en los salarios utilizados para los ajustes de la pensión en los aportes de caja de ahorro reclamado.

Por todo lo expuesto, se concluye en que el a quo ordenó correctamente el reajuste de la pensión que le corresponde al actor LUIS DIAZ, debiendo el experto que resulte designado de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar el salario que le corresponde al actor, tomando en consideración los aumentos de salarios acordados esto es el 20% en fecha 1 de octubre de 1999 y el acordado por convención colectiva el 1 de octubre de 2000.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN que interpuso la abogada AMY VIELMA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS DIAZ, contra la empresas COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), condenándose a ésta al reajuste de las pensiones de jubilación, a ser calculados por una experticia complementaria del fallo que se regirá por los siguientes parámetros: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto tomará en cuenta que el trabajador fue jubilado el 28 de febrero de 2003, debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 3.- El experto determinará el salario devengado por el actor para la fecha donde se otorgo el 20% convenido y a la cantidad que resulte deberá adicionarle el aumento del 20% otorgados al trabajador por la convención colectiva, tal como quedó explicado en la motiva del presente fallo, a los fines de establecer la pensión mensual que le corresponde; 4.- La parte accionada deberá suministrarle al experto la información que éste le solicite para poder cumplir su encargo, en el entendido que de no suministrar la información total, o hacerlo parcialmente, el experto practicará la experticia con base a los libros papeles y documentos de la demandada y para el caso de que no le sea suministrada dicha experticia se verificará con los documentos que constan en el expediente; 5.- El monto que en definitiva corresponda a la pensión de jubilación, se aplicará desde la fecha de la jubilación. 6.- Los honorarios profesionales del experto, en caso de no ser practicada por funcionario público, serán por cuenta de la parte accionada. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-000538.

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”