REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2006
AÑOS 196° y 147°.
Expediente Nº AP21-R-2006-000682
Vista la diligencia suscrita por el abogado Ibrahim Goroils, en fecha 16 de octubre de 2004, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la aclaratoria del encabezamiento de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 10-10-2006, en tal sentido, esta Alzada observa:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.05.2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”
En tal sentido, esta Alzada hace suyo el criterio establecido y transcrito supra, y en consecuencia, procede a corregir los errores materiales en que incurrió de manera involuntaria, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el principio del Juez como el rector del proceso, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se evidencia que efectivamente esta Alzada incurrió en un error material involuntario en el encabezamiento de la sentencia, al momento de identificar el asunto del recurso de apelación ejercido, se menciona de la siguiente manera:
“.. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER VETENCOURT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.
Recibidos los autos en fecha 14 de julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría la audiencia oral, la cual se fijó para el día jueves 17 de agosto de 2006, a las 9:00am, y en virtud del receso judicial establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó reprogramar la audiencia oral mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, para el día jueves 21 de septiembre de 2006, a las 9:00am.
En este sentido, esta Alzada incurre en un error material involuntario en la identificación del presente recurso, por cuanto se señala unas partes que no guardan ninguna relación con la presente causa. En consecuencia, esta Alzada a los fines de corregir el error en el que incurrió y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente el asunto del fallo dictado por este Despacho en fecha 13 de octubre de 2006, es el correspondiente, y es el que se ajusta a la decisión dictada en el presente juicio, y es por ello que esta Alzada pasa a transcribir el contenido exacto del ASUNTO:
“ ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ASUNCION ROJAS contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES, por cobro de prestaciones sociales.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ASUNCION ROJAS contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES, por cobro de prestaciones sociales.
Recibidos los autos en fecha 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría la audiencia oral, la cual se fijó para el día lunes 25 de septiembre de 2006, en la oportunidad fijada la Juez del Tribunal ordenó la comparecencia de la parte actora, y en tal sentido se fijo para el día jueves cinco (05) de octubre de 2006, a las 2:30pm, la continuación de la audiencia oral. ”
Queda así corregido el error material involuntario denunciado por la demandada. Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la solicitud de Aclaratoria en cuanto al error material involuntario, efectuada por el abogado Ibrahim Gordils, quedando como parte integrante de la sentencia la corrección supra transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA BIGOTT.
EXP. N° AP21-R-2006-000682
MAA/hg.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|