REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de octubre del año 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000944
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MEJIAS CIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.128.255.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA WALESKA GARAGORRY, MARIELA MONTILLA, KARL CHURION, RAMON CHACIN SUAREZ y GLORIA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.193, 40.400, 80.550, 44.993, 112.366 y 117.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: V.A.E. LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el número 38, Tomo 524-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 93.825.
ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO MEJIAS contra la empresa V.A.E. LA CASTELLANA, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MACERA, en su carácter de representante de la parte demandada debidamente asistido por abogado, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO MEJIAS contra la empresa V.A.E. LA CASTELLANA, C.A.
Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el día viernes veintinueve (29) de septiembre de 2006, a las 2:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, en virtud que la Juez de este Despacho debía asistir a una audiencia oral y pública en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Primer Conjuez, por lo que se fijó la oportunidad de la audiencia de parte para el día miércoles cuatro (04) de octubre de 2006, a las 2:00pm.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte demandada recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de esta decisión la parte demandada apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO MEJIAS contra la empresa V.A.E. LA CASTELLANA, C.A.
CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA
La parte demandada recurrente en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia de parte alega que no pretende a través de esta apelación alegar algún caso fortuito o fuerza mayor, solamente que la Dra. MARIA WALESKA GARAGORRY, sustituyó el poder en forma apud acta, en el profesional Ramón Chacin Suarez, sin hacer referencia al primer poder conferido, que posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, sustituyó nuevamente el poder en la profesional Gloria Blanco, que con la sustitución verificada quedó sin efecto el primer poder, esto es la sustitución que se realizó en la persona del Abogado Ramón Chacin, esto es de conformidad con el ordinal 5to del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido al haber comparecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia el Dr. Ramón Chacin, se hizo presente un abogado que no tenía poder para ello, por lo que el Juez debió haber declarado desistido el proceso, y en todo caso se debe reponer la causa, para celebrar la audiencia preliminar y llegar a un acuerdo con la parte actora.
PRELIMINAR:
Esta Alzada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, fijó la audiencia de parte para el día miércoles cuatro (04) de octubre de 2006, a las 2:00pm, tal como se evidencia del folio 47 del presente expediente, ahora bien, de la minuta que arroja el sistema IURIS 2000, el cual sirve de consulta para los usuarios en la Oficina de Atención al Público, 2006, se puede evidenciar que la hora fijada para la audiencia de parte fue las 9:00am, de igual manera la Oficina de Alguacilazgo toma del sistema IURIS la información para el anuncio de las audiencias, todo lo cual indujo a error tanto a la Oficina de Alguacilazgo como al representante de la parte demandada, ya que la audiencia se anunció a las 9:00am, haciéndose presente el apoderado de la parte demandada recurrente, verificándose la audiencia y dictándose el dispositivo oral del fallo, lo cual no acarreo ningún gravamen a la parte actora, toda vez que fue declarado Sin Lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, entra esta Alzada a motivar su fallo, en forma escrita tal como lo preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que se fundamentó la apelación la parte demandada recurrente, este Tribunal observa:
En primer lugar la parte demandada insurge contra el poder. En este sentido cabe destacar la siguiente jurisprudencia.
En sentencia de fecha 1-12-2003, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso: W.J. Rojas y otros contra Azuca, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:
“… la impugnación traída a los autos por la contraparte en el juicio ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”
En el presente caso, la parte demandada recurrente, alega que la Dra. MARIA WALESKA GARAGORRY, sustituyó el poder en forma apud acta, en el profesional Ramón Chacin Suárez, sin hacer referencia al primer poder conferido; Que posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, sustituyó nuevamente el poder en la profesional Gloria Blanco, que con la sustitución verificada quedó sin efecto el primer poder, por lo que al haber comparecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia el Dr. Ramón Chacin, se hizo presente un abogado que no tenía poder para ello.
Consta de autos que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, se hace presente la representación de la parte demandada, ejerciendo el presente recurso de apelación, sin hacer mención alguna de impugnación de la actuación del abogado Ramón Chacin, siendo ésta la primera oportunidad para hacerlo, y no como pretende la parte recurrente, mediante el presente recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado RAMON CHACIN en la audiencia preliminar, quedó convalidada en virtud que no fue impugnada oportunamente. Así se establece.-
Por otra parte se observa del instrumento de poder conferido a la Dra. MARIA WALESKA GARAGORRY, que a esta se la autorizó para sustituir el poder en abogados o personas de su confianza, sin que se estableciera una limitación en cuanto a esas sustituciones, evidenciándose de autos que la referida profesional del derecho sustituyo en dos abogados el poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio, con lo cual no se produjo la revocatoria de ningún poder sino que estos podían ser ejercido en forma válida como lo hizo el abogado Ramón Chapín cuando compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar. El caso bajo estudio no se subsume en el supuesto de hecho del articulo 165 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es otro abogado que se presenta en la misma causa a ejercer la representación porque se le ha conferido nuevo poder, es simplemente que la apoderada original sustituyó el poder en dos abogados en cumplimiento de las facultades conferidas en el poder que le confirió el ciudadano LUIS EDUARDO MANCERA, motivo por el cual se desecha también por este motivo el alegato de la demandada.
En tal sentido, esta Alzada ratifica la decisión del a quo en el cual se DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., y en consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a, V. A. E. LA CASTELLANA, C.A, en fecha 21 de enero de 2006, que desempeñaba el cargo de “COCINERO II”, que el horario de trabajo era de 08:00 am a 06:00 p.m, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) mensuales, y que la fecha del despido fue el día 17 de junio de 2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la demandada V.A. E. LA CASTELLANA, C.A, a Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada (04-07-06) hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de VENTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.666,66) y de la notificación de la parte demandada es el 04 de julio de 2.006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Solo serán excluidos el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO MANCERA, en su carácter de representante de la parte demandada debidamente asistido por abogado, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJIAS CIVIRA contra la empresa V.A. E. LA CASTELLANA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., por consiguiente se ordena a la demandada V. A. E. LA CASTELLANA, C.A, a Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada (04-07-06) hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de VENTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.666,66) y de la notificación de la parte demandada es el 04 de julio de 2.006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Solo serán excluidos el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales. Se confirma el fallo recurrido. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cuatro (04) días del mes octubre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA BIGOTT
Exp Nro. AP21-R-2006-000944.
MAG/hg.
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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