REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes (03) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000753
PARTE OFERENTE: BBVA BANCO PROVINCIAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado b ajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE OFERTENTE: ANA ISABEL FALCON BARALT, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.270.
PARTE OFERIDO: LUISA JUDITH ALBORNOZ CAMPOS
ASUNTO: Oferta real de pago
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por la parte oferente, contra el auto dictado en fecha 03.07.2006, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se niega la petición realizada por la parte oferente en cuanto a que le sea devuelta la suma ofertada, todo vinculado al procedimiento de oferta real hecho efectuado por el Banco Provincial a favor de la ciudadana Luisa Judith Albornoz Campos,
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte oferente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Expresó el apoderado judicial de la parte oferente, Banco Provincial, S.A que “se presentó una oferta real, la cual, fue admitida, pero, luego el oferente decidió retirar la cantidad y el Juez consideró, en base al principio de irrenunciabilidad, negarlo. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente el procedimiento y conforme al artículo 11 los Jueces del Trabajo pueden resolver por analogía; sin embargo la irrenunciabilidad no es un derecho absoluto: es el caso del desistimiento de la demanda, esta norma se pudiera aplicar a la oferta real de manera análoga. El Juez desaplicó el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la irrenunciabilidad no es un derecho absoluto; por ejemplo el caso del desistimiento de la acción. Se considera como un exceso el hecho de que la Juez impida el retiro de la cantidad de dinero ofrecida. No se pide la aplicación a rajatabla de las disposiciones civiles, se invoca el artículo 62, inclusive, bien puede sobrevenir cualquier causa para desistir, y la Ley solo invoca que se exprese la voluntad de hacerlo, no que se fundamente dicha voluntad, como se hizo en el caso presente sobre la oferta realizada. El retiro de la cantidad no implica que no pueda el trabajador cobrar. Que sucede si no comparece la parte oferida; Invocó: (sentencia 1249 del 04/20/2005, Sala de Casación Social, que señala pautas para la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantizando los derechos de las partes. El presente caso se vulnera y sacrifica el derecho del oferente.”
CAPITULO III
MOTIVACION
La parte oferente apelante expresó que en el procedimiento de oferta real es su derecho retirar la cantidad de dinero ofertada que, el retiro no tiene que ser fundamentado porque es similar al desistimiento previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló a ilustración de este Juzgado en la audiencia de apelación que, en el asunto AP21-L-2005-3238 cursante ante este Circuito Judicial del Trabajo, se suscribió una transacción entre la parte oferida y la parte oferente que dio concluida cualquier diferencia por prestaciones sociales, procediendo, el retiro de la cantidad de dinero.
Aprecia este Juzgador de lo dicho por la parte oferente en la audiencia de apelación respecto al asunto AP21-L-2005-3238, correspondiente a la acción incoada por la ciudadana Luisa Albornoz Campos contra el Banco Provincial, S.A, que dicho asunto guarda relación con el procedimiento de oferta real, toda vez que son las mismas partes.
De la solicitud que hiciera este Juzgado al archivo del Circuito Judicial del Trabajo de la signada con el número AP21-L-2005-3238, se constató que actualmente cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio una demanda incoada por Luisa Albornoz Campos contra el Banco Provincial, S.A, por reclamo de prestaciones sociales, como, también, el pago de indemnizaciones por incapacidad o discapacidad parcial y permanente. Requerido el expediente al archivo, se observa que la causa principal está en fase de pruebas, y que mediante auto de fecha 14 de junio de 2006 se procedió a admitir las pruebas promovidas. De las últimas actuaciones de dicho asunto – fecha del último auto 9 de agosto de 2006, folio 34 de la pieza II- se observa que el mismo no ha concluido, y que en consecuencia, se encuentra pendiente por decidir una reclamación interpuesta por la ciudadana Luisa Albornoz Campos en contra del Banco Provincial.
De la revisión que se hizo del asunto AP21-L-2005-3238 se desprende que, persiste aún una reclamación por concepto de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente incoada por la ciudadana Luisa Albornoz Campos contra el Banco Provincial, S.A. Desde el punto de vista de la oferta real, y, que lleva al debate en la audiencia de apelación, el autor de la doctrina y Juez Superior Cuarto del Trabajo, Doctor Juan García Vara señala en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela” pág. 282 que:
“Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia d juicio, ni sentencias.
Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.”
Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.
Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecido o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.”
Lo anteriormente trascrito va en función de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En razón de ello, observa este Juzgador, conforme a los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, si la parte oferente acudió ante los órganos jurisdiccionales a realizar una oferta de una cantidad de dinero, ello, implica el reconocimiento de una deuda a favor del trabajador, deuda que dependerá del contradictorio en la audiencia de juicio, o de la transacción o acuerdo que se haga en la audiencia preliminar en el procedimiento de oferta real, por lo que, en cualquier caso es una deuda a favor de la trabajadora, es decir, esa cantidad de dinero calculada por el propio patrono, -mayor o menor a la reclamada,- Existe una reclamo no pagado, -demanda- y una cantidad de dinero ofertada –oferta-, en consecuencia, retirar ese dinero implicaría, entonces, que ese reconocimiento de esa deuda por parte de la demandada en el juicio principal o la oferente en este caso el procedimiento de oferta real, dejaría, sin la eventual posibilidad de cobrar lo que se le adeuda a la trabajadora. ASI SE DECIDE.
Si la trabajadora reclamó por el juicio ordinario una determinadas cantidades de dinero por prestaciones sociales, y, ya la oferente lo está reconociéndolo; lo correcto, es dejarlo consignado a los autos a la orden de la accionante, toda vez, que no consta a los autos escrito de transacción alguno.
Hubiese sido diferente el caso que la recurrida planteó en la audiencia de apelación, es decir, constando una transacción que pone fin a toda la controversia, sin embargo, las partes hubiesen obviado el procedimiento de oferta real; cosa de por sí anómala (puesto que se entiende que ese dinero esta a la orden de la trabajadora demandante); entonces, se supone que esa era la cantidad ofertada, y en razón de la transacción que puso fin a cualquier reclamación de la trabajadora, efectivamente ya perdía toda razón el dinero depositado, toda vez, que había una transacción y lo correspondiente a la misma ya se le había cancelado a la trabajadora no quedando ningún concepto por resolver; pero sin embargo, ese no fue el supuesto alegado por la parte oferente apelante, ya que no se probó, y de las copias certificadas remitidas a esta alzada, no se discrimina la razón por la cual se realiza la oferta real, por lo que al persistir aún la reclamación de la trabajadora oferida, aún existe una deuda de la parte oferente respecto a ella y en consecuencia lo correspondiente es que se desarrolle el tramite del procedimiento de oferta real a fin que las partes desarrollen la audiencia preliminar prevista.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2002, caso J.G.Baéz en amparo a dicho sobre la oferta real en lo laboral, que:
“…….Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.
Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01)
Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.
En consecuencia, el proceso de oferta real en materia laboral, debe llevarse conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral, es decir, no se aplica a rajatabla lo señalado en el artículo 1310 del Código Civil, y artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, mucho más aún, si se está bajo la vía de la aplicación analógica conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, no es procedente la solicitud de retiro de la cantidad consignada, y, por el contrario, se insta a la celebración de la audiencia pautada, a, efectos de verificar si la parte oferida acepta o no la cantidad dinero, y de no aceptarla quedaría sujeta a la eventual decisión de la causa principal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto dictado en fecha 03.07.2006, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se niega la petición realizada por la parte oferente en cuanto a que le sea devuelta la suma ofertada, todo vinculado al procedimiento de oferta real hecho efectuado por el Banco Provincial a favor de la ciudadana Luisa Judith Albornoz Campos, en consecuencia, Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 03.07.2006, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se niega la petición realizada por la parte oferente en cuanto a que le sea devuelta la suma ofertada. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los martes, tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000753
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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