JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000782
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES IGLESIAS DE ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.474.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMÁN GARCÍA, FELIX PALACIOS, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMÁN GARCÍA y NORIS AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO ROSALES, IGNACIO PONTE, JOSÉ GUEVARA, ALFONSO MARIN, JENNIFER HERNÁNDEZ y MAYRAALEJANDRA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 1.030, 14.522, 15.851, 44.669, 79.404 y 82.456, respectivamente.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte accionante expuso que la parte demandada quedó conteste al reconocer que el actor se le reconocía los beneficios de la convención colectiva de trabajo; que existe contradicción en la sentencia; que la cláusula 21 del contrato colectivo prevé beneficio adicional al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reconoce el beneficio de antigüedad y adicional a ese el que se está demandando; se quiere atribuir la modificación a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; solicita se declare procedente el pedimento del libelo.
Consecuente con lo expuesto por la parte demandante, la cuestión a resolver es de mero derecho y estriba en precisar si a la actora se le aplica en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo (mayo de 2004) el contenido de la cláusula 21 de la convención colectiva que rigió para el período 1996-1998, en virtud del principio laboral contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisadas las actas procesales se advierte que a los folios del 28 al 53 del cuaderno de recaudos 1 y folios del 62 al 87 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores para el lapso 1996-1998, no objetada ni impugnada, en cuya cláusula 21 se lee:
“El Banco conviene en pagar a sus trabajadores que se retiren voluntariamente cuando tengan más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos en el Banco, además de la indemnización de antigüedad que corresponda al Trabajador, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una cantidad adicional equivalente a una tercera parte de dicha indemnización de antigüedad. Este beneficio, equivalente a cuarenta (40) días de salarios, por cada año de antigüedad, calculados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incrementará hasta un máximo de sesenta (60) días de salarios, calculados bajo la misma norma legal ya indicada, a razón de dos (2) días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos que exceda de quince (15) años, o sea, que el trabajador con veinticinco (25) años de antigüedad recibirá, en caso de renuncia voluntaria, el pago doble de dicha prestación social de antigüedad.
A los trabajadores con más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos, que tengan más de sesenta (60) años los hombres y cincuenta y cinco (55) años las mujeres, y que se retiren voluntariamente, tendrán derecho a recibir de una vez, con exclusión del beneficio previsto en la primera parte de esta cláusula, otro tanto igual al que le corresponda por el concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, que recibirán doble antigüedad.”
A los folios del 54 al 85 del cuaderno de recaudos 1 (folios 172 al 276 del cuaderno de recaudos 2) y 86 al 115 del cuaderno de recaudos 1, y 91 al 116 de la pieza 1 se encuentran insertas reproducciones de las convenciones colectivas a regir para los períodos 1998-2000, 2204-2006 y 2002-2004, respectivamente, en cuyos textos no aparece cláusula alguna con la redacción de la copiada en precedencia, sólo en las tres convenciones aparece una cláusula conteniendo una prima especial por años de servicios.
También se observa que en la convención a regir en el lapso 1996-1998 se encuentra una cláusula denominada “Mayores Beneficios Legales”, que dice:
“Es expresamente entendido entre las partes que en caso de una reforma legal que conceda, de algún modo, mayores o iguales beneficios a los Trabajadores, que los estipulados en esta Convención, al ser aplicada sustituirá a la Convención en lo que al beneficio respectivo se refiera, quedando la Convención sin efecto alguno en lo que respecta a la Cláusula o Cláusulas que concedan el beneficio, y sin que pueda jamás sumarse al beneficio que acuerda la Convención el beneficio legal. En caso de que la reforma legal no supere los beneficios que concede la Convención, ésta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerda la Convención. Para los efectos de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio sea designado.”
A los folios del 54 al 85 y 86 al 115 del cuaderno de recaudos 1, y 91 al 116 de la pieza 1 se encuentran insertas reproducciones de las convenciones colectivas a regir para los períodos 1998-2000, 2204-2006 y 2002-2004, respectivamente, en cuyos textos no aparece cláusula alguna con la redacción de la copiada en precedencia, lo cual se justifica porque el contenido de la cláusula 21 de la convención colectiva a regir en el lapso 1996-1998 –copiada supra- esta contemplado o integrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997.
Ciertamente, como señala expresamente la parte actora en su escrito libelar, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 508 establece que las estipulaciones de una convención colectiva se convierten en parte integrante de los contratos individuales; y que el artículo 512 eiusdem señala que se pueden cambiar las estipulaciones pero por otras que en su conjunto sean más favorables.
En el presente caso la aplicación de las disposiciones mencionadas supra no tienen aplicación, pues no se trata de eliminar una condición establecida, que pasó a integrar las condiciones individuales del trabajador, ni que la condición no aparece sustituida por otra mejor, sino de lo que se trata es que la condición por convenio colectivo se encuentra integrada a una disposición legal, en cuyo caso se ha de aplicar una de las dos, pero no ambas. No se puede pretender el pago de 60 días de antigüedad por la Ley e igual prestación por la convención colectiva.
De esta manera, la trabajadora demandante fue liquidada con base a una sola de las condiciones, no siendo procedente, como se dijera en precedencia, aspirar al pago con las dos formas –legal y convencional-, por lo que la decisión de la primera instancia se encuentra en todo a justada a derecho, lo que conlleva a confirmar la decisión apelada, declarando sin lugar la pretensión de la parte accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana María Mercedes Iglesias contra la empresa Corp Banca, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas de la acción a la parte accionante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) .
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000782
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