JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000805


PARTE ACTORA: JOSSMARIE DE LOURDES SANCHEZ CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.992.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BARTOLOMÉ DÍAZ, WUISTER PALACIOS y AMEIDA CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 97.607, 105.353 y 32. 256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA y JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 75.332 y 73.254.




En el presente caso, el a quo declaró sin lugar la acción, como consta del fallo inserto a los folios del 14 al 24 de la pieza 2, y la parte accionante interpuso recurso de apelación.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la parte recurrente –demandante- expuso como fundamento de su apelación, que es incorrecto que el actor no haya indicado el día, mes y año en que prestó el servicio pues en el libelo existe anexo “C” donde se detalla día, mes y año en que fue prestado el servicio y horas diurnas y nocturnas que se reclaman; cursa en expediente correo electrónico al cual no se le dio valor probatorio, no se trata de Fax como se indicó en la sentencia sido de correo electrónico; existe documento denominado nominilla semanal, el cual fue admitido por ambas partes, estaba firmado por la trabajadora y debe dársele valor probatorio.

Al respecto se observa:

La parte demandada, por escrito cursante a los folios del 131 al 160 de la pieza 1, procedió a dar contestación a la demanda. En tal sentido, rechazó que la actora laborara en tiempo extraordinario, negando el horario de trabajo indicado por la accionante y la pretensión de cobro por ese concepto; negó los salarios alegados por la trabajadora como devengados en la prestación del servicio; negó el ajuste del salario mediante viáticos; negó que en la empresa se pagara por utilidades el equivalente a cuatro meses de salario integral; negó que se incluyeran los conceptos de viáticos, vacaciones y bono vacacional como integrante del salario normal; negó que le correspondiera a la actora el pago de 325 salarios por concepto de antigüedad, 10 salarios por días adicionales de antigüedad y 15 días de salario por complemento de antigüedad; negó la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso demandadas; negó que le correspondiera a la trabajadora demandante vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; negó el monto indicado por la actora como devengado por renumeraciones básicas; negó corresponderle a la demandante diferencia por utilidades; negó que se le debiera a la trabajadora comisiones sobre ventas y promedio de comisión de domingos y feriados; negó que se adeudara cantidad alguna por días feriados supuestamente laborados por la reclamante; negó que la accionante estuviera sometida a limitación de la jornada diaria, por estar incluida en los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó los intereses sobre horas extraordinarias diurnas y nocturnas y feriados reclamados; negó deber intereses sobre utilidades por incidencia de horas extras y feriados; rechazó el salario básico mensual y salario integral indicado por la accionante; negó que estuviera obligada al pago de sobretiempo diurno y nocturno; negó el monto demandado, el monto estimado, los intereses de mora, corrección monetaria y costas.

Luego del rechazo pormenorizado de los conceptos y montos demandados, la parte accionada procedió a “fundamentar el motivo del rechazo o negativa”, indicando, a su decir, los hechos ciertos.

En tal sentido explanó que las funciones en ventas se realizan fuera de las instalaciones de la empresa, haciendo “gravoso” el control y supervisión del trabajo, pues el trabajador debe visitar a los clientes, no teniendo límite la jornada ordinaria laboral.

En cuanto el reclamo por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, diferencia prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, comisiones julio 2004 y utilidades, alegó la accionada que había efectuado a la demandante los pagos por los mencionados conceptos.

De la forma como la accionada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar haber efectuado los pagos por los conceptos reclamados, procediendo esta alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos y las exposiciones de las partes, siendo por cuenta de la demandante la demostración del número de horas que dice trabajo para la accionada.

En la oportunidad procesal para ello las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora testimoniales y documentales; las de la parte accionada consistieron en documentales, inspección judicial, experticia, informes y testimoniales. El a quo admitió las pruebas promovidas, acordando la comparecencia de las partes a la audiencia para la evacuación de la prueba de declaración de parte.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, sólo concurrió a declarar el ciudadano Roygel José Rodríguez Andrade, quien al ser interrogado expuso que conocía a la demandante, que había trabajado para la demandada desde 17 de abril 2002 al 30 de julio de 2004; que desempeñó varios cargos finalizando como gerente de depósito; que el actor cumplía un horarios de 06 de la mañana hasta la tarde, esperando que llegara la flota para liquidar las ventas, a eso de las 09:00, 08:30, 08:00, que variaba pero en ese orden y que la actora cumplía ese horario; que realizaban las labores dentro y fuera de la compañía; que laboraban en días feriados pero no se lo pagaban; luego procedió a referirse a las funciones propias del cargo desempeñado.

Luego procede el apoderado judicial con su intervención, señalando que el testigo tenía incoada una acción contra la empresa, por los mismos motivos, representado por el mismo abogado que lo hacía con la demandante en el presente juicio. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, señaló que tenía incoada una acción contra la empresa y que no tenía interés en el presente juicios.

El Tribunal de la causa, ante la exposición del testigo, consideró inoficioso proseguir con la tacha del testigo y se abstuvo de interrogarlo.

Este testigo no puede ser apreciado por esta alzada en virtud de que en sus dichos se advierte un interés contra la demandada, confundiéndose la acción que le tiene incoada a la accionada con la que se ventila en este proceso, por lo que se desecha como testigo a favor de la parte promovente.

A los folios del 02 al 04 del cuaderno de recaudos 1, cursan constancias de trabajo y participación de sueldos, cuestiones éstas no discutidas en el presente juicio.

A los folios 05 y 06 del cuaderno de recaudos 1 y 06 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertas comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, promovidas por la actora, en la que se participa la finalización de labores por parte de la accionante, agradeciendo a la entidad bancaria la entrega del fideicomiso a la trabajadora, por el concepto de antigüedad.

Al folio 07 del cuaderno de recaudos 1 y 11 del cuaderno de recaudos 2, cursa planilla de liquidación, presentadas por las partes, por lo que se aprecian en su contenido, desprendiéndose de la misma que la actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 24.123.225,12 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización pro despido, prestación de antigüedad y días adicionales, utilidades año 2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones sobre ventas y domingo y feriados.

A los folios del 08 al 118 del cuaderno de recaudos 1, cursan diferentes recibos de nóminas y pago de utilidades y vacaciones, aportados por la demandante, los cuales se aprecian, desprendiéndose de los mismos el salario y domingos y feriados devengados por la actora, así como los montos recibidos por pago de utilidades en los años 2002 y 2003, más las vacaciones y bono vacacional por el período 2001-2002.

A los folios del 119 al 196 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos diferentes estados de cuentas bancarios sin firmas ni sellos, así como diversas comunicaciones, todos consignados por la accionante, los cuales no se aprecian al no constar de quién emanan, no siendo oponibles a la parte demandada.

Por lo que se refiere a las pruebas aportadas por la parte accionada, no consta la presencia de los testigos a la audiencia de juicio. En cuanto a las documentales consignadas, se aprecia que a los folios del 02 al 09 del cuaderno de recaudos 2, cursan reproducciones del Proyecto Canaima, sin firmas ni sellos, no siendo oponibles a la contraparte.

Al folio 10 del cuaderno de recaudos 2, aportado por la demandada, cursa comunicación dirigida por ésta a la actora y recibido por ella –la accionante- donde se le participa la decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo “por razones de reorganización de personal”. Dicha comunicación es apreciada por esta alzada, quedando demostrada con ella el hecho del despido sin justa causa.

A los folios del 13 al 81 del cuaderno de recaudos 2, cursan una serie de reproducciones de controles de nómina y recibos de nómina, los cuales no se aprecian por este sentenciador al no subsumirse en las previsiones establecidas por el legislador en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Al folio 81 del cuaderno de recaudos 2, cursa planilla suscrita por la demandante, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se precia por este sentenciador, desprendiéndose de la misma que la trabajadora recibido de su empleadora la cantidad de Bs. 341.054,05 en concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.

Al folio 82 del cuaderno de recaudos 2, cursa planilla suscrita por la demandante, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se precia por este sentenciador, desprendiéndose de la misma que la trabajadora recibido de su empleadora la cantidad de Bs. 830.491,68 en concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

A los folios 84 y 89 del cuaderno de recaudos 2, cursa solicitud de préstamo, recibo y comprobantes motivado a mejoras en vivienda, demostrativos del adelanto de prestaciones sociales.

A los folios del 90 al 92 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertos recibos demostrativos del pago de utilidades recibidas por la actora de su empleadora.

A los folios del 93 al 97 del cuaderno de recaudos 2, y folios 180 al 182 de la pieza 1, cursan justificativos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y certificación de Clínica Las Ciencias donde consta que la trabajadora tuvo reposos con ocasión del alumbramiento de una niña, quedando demostrado que en el lapso transcurrido entre el 30 de diciembre de 2002 –por reposo prenatal- hasta el 05 de mayo de 2003 –reintegro-, la demandante no prestó servicios para la demandada.

A los folios del 184 al 270 de la pieza 1, cursa el informe que suministra BBVA Banco Provincial, ante el requerimiento del Tribunal de la Primera Instancia, quedando evidenciado que existió un contrato de fideicomiso entre las partes, que mensualmente la empresa demandada enviaba aportes a favor de la actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, anexando el estado de cuenta del movimiento de fideicomiso de prestaciones sociales de la accionante, reflejándose también los anticipos de prestaciones sociales y el pago de intereses.

Verificado el análisis y valoración de las pruebas de autos, se observa:

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

Para esta demostración, la actora debe valerse de los medios de prueba. En el presente caso la demandante pretende su comprobación mediante la copia de correos electrónicos y la exhibición por la demandada de las llamadas “nominillas”. En cuanto a los correos electrónicos, los mismos no son valorados, como se indicara supra, por no poderse precisar de quién emanan a los efectos de su oposición; en cuanto a las nominillas, no constan a los autos, ni siquiera en fotocopias, no pudiendo desprenderse de ellas ningún hechos a los efectos de su comprobación.

Adicionalmente se pudiera señalar que por el cargo desempeñado por la demandante, en cuyo caso fungía como supervisora y personal de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el horario de trabajo de la accionante no podía limitarse a las ocho horas normales, sino que se extendía a once horas, entre las cuales una de ellas se destinaría al reposo o descanso. No consta a los autos que la actora demostrara que ella permaneciera en la empresa por un tiempo en exceso de las once horas a que alude el artículo 198 eiusdem, lo que conlleva a declarar la improcedencia del reclamo por este concepto. Así se decide.

De esta manera, al no demostrar la parte demandante la prestación de servicios en horas extraordinarias de trabajo, forzoso resulta confirmar el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Jossmarie Lourdes Sánchez Cedeño contra la empresa Coca-Cola FEMSA, S. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-




LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA




JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000805