JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000786


PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO COVA RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.119.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CALDERÓN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.516.

PARTE DEMANDADA: TDP CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el N° 5, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA PINO, ALEXIS FEBRES, ARMANDO BONALDE, LENOR RIVAS, MARIO LAREZ y CARLOS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 31.929, 17.069, 51.843, 26.227, 32.620 y 81.916, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO




En el presente caso el Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la demanda incoada por el trabajador demandante, al considerar que la relación de trabajo no excedió los tres meses de duración y, por tanto, excluida de la estabilidad laboral.

La parte actora –recurrente- mediante escrito inserto a los folios del 65 al 69, presentó los fundamentos de su apelación. En tal sentido expuso que se le aplicaba el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un período de prueba de 90 días continuos, en cuyo caso, a su decir, si la relación se inició el 23 de mayo de 2005, para finalizar el 24 de agosto de 2005, habían transcurrido 94 días, lo que excede del lapso exigido por el artículo referido.

En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte actora expuso como fundamento de su recurso que no se tomó en consideración lo que consignó en el expediente; no incurrió en falta justificada para el despido; que por un accidente laboral ocurrido en la empresa le solicitaron que hiciera un informe donde colocara que era responsable de la seguridad, se negó en virtud de que la Ley establece sanciones; que a raíz de su negativa de firmar el informe se cortó la comunicación; asimismo se negó a que se indicara en la inspección realizada por INPSASEL que era testigo del accidente ya que lo ocurrido lo agarró por sorpresa; cuando asistió a la empresa el día 24 fue llamado a las oficinas de la empresa y lo despidieron y representaron una liquidación de la cual manifestó que no estaban todos los beneficios que le corresponden.

Procede ahora esta alzada con el examen de las actas procesales y la posición adoptada por cada parte en este proceso.

La demandada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la que admite la existencia de la relación de trabajo, iniciada el 23 de mayo de 2005, desempeñando el actor el cargo de asistente de seguridad industrial, con un salario mensual de Bs. 865.000,00.

Negó expresamente que la relación finalizara el 24 de agosto de 2005, a las 10:00 a. m., alegando expresamente que el vínculo laboral finalizó el 23 de agosto de 2005.

De acuerdo con la posición adoptada por cada parte en el juicio se impone precisar cuál fue ciertamente el día de finalización de la relación de trabajo, y si en el presente caso se puede concluir que hubo un claro período de pruebas convenido por trabajador y empleadora, teniendo la parte demandada la carga de demostrar la oportunidad de la terminación del vínculo de trabajo, al haber rechazado la indicada por el trabajador, mencionando otra.

Procede ahora este Juzgado Superior con el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.

La parte accionante promovió documentales; las pruebas de la demandada consistieron en documentales y testimonial. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 02 de marzo de 2006 dictó el auto admitiendo las pruebas promovidas.

Al folio 18 consta un ejemplar de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales presentada por el actor al Ministerio del Trabajo, la cual aparece entregada además a la demandada. De la misma sólo se evidencia que el actor fue el 24 de agosto de 2005 a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital para que le calcularan el monto de prestaciones sociales, y ese mismo día entregó la copia a la empresa accionada.

A los folios del 19 al 22 cursan recibos de pago del salario del actor, los cuales contemplan los periodos y montos pagados en concepto de salario, lo cual no es motivo de debate en este pleito, además de haberse consignado por el actor y no estar suscritos por la demandada.

Al folio 23 corre inserta un cuadro impreso, sin firmas ni sellos, no siendo apreciado por este sentenciador al no ser oponible a la accionada, por no aparecer que emane de ella.

Al folio 24 cursa copia de una comunicación dirigida a la empleadora demandada, y recibida por ésta, sin embargo está referida únicamente a la relación de actividades cumplidas por el actor el día 11 de agosto de 2005.

A los folios 25 y 34 cursa comunicación de fecha 24 de agosto de 2005, dirigida por el accionante a la demandada, la cual se aprecia al ser consignada por las partes en sus respectivos escritos de pruebas, en la que el demandante manifiesta expresamente que para la fecha referida supra ya no estaba prestando servicios en al empresa. Así se deduce de la afirmación “Me dirijo a usted con la finalidad de agradecerle por el tiempo que estuve trabajando en su empresa y por la experiencia que adquirí, al llevar a cabo mi trabajo diario con el personal obrero.”

Al folio 26 se encuentra inserta un documento que refiere los beneficios contractuales personal empleado fijo oficina, el cual no se aprecia al no estar suscrito, no pudiendo asignarse autoría a la parte demandada, aparte que no coadyuva a demostrar el hecho principal en este proceso, como es la fecha de finalización de la relación de trabajo.

A los folios 27 al 29 cursan constancia de estudio y currículo del actor, asuntos no discutidos en este juicio.

Al folio 35 se encuentra inserta planilla de liquidación de las prestaciones sociales, presentado por la parte patronal, sin firma del actor, no siendo oponible a éste, resultando irrelevante para la demostración de la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Al folio 36 cursa planilla de participación de retiro del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, consignada por la parte demandada, sin firma del trabador, siendo insuficiente para demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Al folio 37 cursa constancia de trabajo expedida por la parte demandada, en relación con el trabajador demandante, sin la firma de éste, sin embargo se aprecia porque el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, expresamente, refiriéndose a ella expuso “(…) igualmente tenemos que tomar mucho en consideración la constancia de trabajo dada por la vicepresidente de dicha empresa (…)”, aceptando concretamente el contenido de dicha constancia.

En la misma se lee que la relación se inicio el 23 de mayo de 2005 para finalizar el 25 de agosto de 2005.
En la audiencia de juicio las partes han hecho referencia a que se estaba en un período de pruebas. El actor argumenta que el período de pruebas era de noventa días y que laboró por novena y cuatro días, por lo que no estaba ya en el período de pruebas, estando amparado por la estabilidad laboral. La demandada, por su parte, también aduce el período de pruebas, indicando que era de novena días, que vencía el 23 de agosto de 2005.

Al respecto se observa:

El vínculo laboral se inició el 25 de mayo de 2005, estando vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 25 de enero de 1999, que sobre el período de pruebas, en el artículo 30, reza:

“Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
(…)”.

En el presente caso no se puede afirmar, ni lo han sostenido las partes, que hayan pactado por escrito un periodo de pruebas; solo has manifestado que había un período de pruebas de novena días. La diferencia entre las partes está en la forma de computar los noventa días. Pero independientemente de que se pactara un período de pruebas y de que venciera en una u otra fecha, lo importante en el presente caso es que el trabajador acude para que le califiquen el despido del cual fue sujeto.

Se trata de una relación de trabajo tradicional, donde se inicia la misma por acuerdo entre patrono y laborante, sin pactar condiciones por escrito, sujeta la relación al amparo establecido por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala esta disposición:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
(…)”.


De la disposición sustantiva copiada parcialmente supra se deduce claramente que la relación de trabajo debe “exceder de tres meses” para poder tener derecho a la estabilidad laboral, esto es, tres meses y un día, por lo menos.

En el presente caso se aprecia que la relación transcurrió exactamente por un tiempo de tres meses -23 de mayo de 2005 al 23 de agosto de 2005- no estando el trabajador protegido por la estabilidad relativa, en cuyo caso, no ha lugar a examinara si se trata de un despido con justa causa o injustificado, no hay que calificar el despido alegado, por lo que resulta improcedente la apelación interpuesta, confirmándose de esta manera el fallo recurrido. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Manuel Antonio Cova Ramos contra la empresa TDP Construcciones, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas a la parte actora por la exención contemplada en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA


En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA



JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000786