JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000793
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CHÁVEZ ULLOA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.954.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA, ANASTACIA RODRIGUEZ y JOSÉ AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 82.657, 97.648, 88.222 y 21.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EURO IMPACTO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC NIVES y ANTONIO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 43.522 y 14.446, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La parte actora demanda los conceptos de antigüedad, despido injustificado, indemnización del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, comisiones pendientes, cesa ticket y pago de teléfono, para un total de Bs. 20.274.830,00.
El Tribunal de la primera instancia, en la parte dispositiva del fallo recurrido, declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empleadora –accionada- a pagar al actor “lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para la determinación de lo que corresponde a aquél por diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial”, deduciendo la cantidad de Bs. 78.535,24 ya recibidos en concepto de prestaciones sociales.
En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, el apoderado judicial de la parte demandada presentó documento privado sobre el pago de las prestaciones sociales, el cual no le fue permitido incorporar porque el momento preclusivo es el inicio de la audiencia preliminar; señaló que su representada había pagado al actor lo reclamado; que se encontraba en estado de indefensión por el procedimiento en el juicio, porque no se le había permitido presentar el recibo original de la “cancelación de las prestaciones sociales”; que si no existía deuda, no había obligación que pagar.
Por su parte el apoderado judicial del actor, en dicha audiencia, manifestó que al demandado se le había garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tuvo oportunidad en la promoción de pruebas de presentar dicho documento; que la parte accionante había promovido exhibición de instrumentales y la demandada presentó algunos recibos de pagos por conceptos laborales al actor, pero no fue exhibido el recibo que hoy trae. Desconoció la documental presentada en la audiencia en la alzada.
En conclusión, la parte recurrente presenta como fundamento de su apelación que se le condenaba a pagar conceptos que ya había pagado al actor, pretendiendo su demostración con un recibo a consignar en la audiencia oral en el Superior.
La parte demandada, en su oportunidad, procedió a consignar su escrito contentivo de la contestación de la demanda –obra a los folios 89 a 92- y en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a exponer su contestación en forma oral.
Se destaca de la intervención de la parte demandada, que rechazó la demanda, porque, a su decir, el actor “cobró los conceptos de indemnización final por terminación de la relación laboral en su oportunidad respectiva”; rechazó el despido injustificado, pues el trabajador incurrió en una de las causales de terminación convenidas en el contrato suscrito; el salario alegado por el actor; sin determinar cuál era entonces el monto del ingreso del accionante; que anualmente se le hacía pagos por antigüedad y que al finalizar la relación cobró el saldo restante; que se pagaron los intereses; negó deber comisiones de venta, no estando en los archivos “las órdenes a las que el trabajador hace mención”; que no le correspondía el concepto de cesta ticket porque la empresa tenía el número de trabajadores exigidos y el laborante devengaba un salario que lo excluía de percibir el concepto; negó la procedencia del paro forzoso, indicando que la documental le fue entregada al actor; por último, rechazo el reclamo sobre el pago del teléfono, por no estar pactado entre las partes.
Procede ahora este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas de autos para precisar los conceptos y montos pagados al actor y verificar si fueron tomados en cuenta por la primera instancia.
En la oportunidad de la audiencia preliminar las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora informes, instrumentales, exhibición y testimoniales; las de la parte accionada consistieron en documentales.
A los folios 32 y 33 cursan dos recibos de pago de salario, correspondientes al mes de julio de 2003, sin firmas de la demandada, no siendo apreciadas por este sentenciador.
A los folios 34 y 35 –consignado por el actor- y 68 y 69 –aportado por la demandada- cursa contrato suscrito entre las partes, el cual se aprecia por este sentenciador al ser entregados por cada una de ellas.
Del mismo se desprende las condiciones de trabajo convenidas para regir la relación laboral entre las partes, a partir del 01 de mayo de 2003.
A los folios del 36 al 46, se encuentran insertas una serie de relaciones sobre comisiones y resúmenes de venta, sin firmas de la demandada, no siendo oponibles a ella.
A los folios 47, acompañada por el actor, y 82, presentada por la demandada, cursa comunicación de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por la demandada y dirigida al actor, la cual se aprecia al haberse aportado por las partes y no haberse tachado ni desconocida la firma.
De la misma se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del actor, alegando para ello el incumplimiento de la jornada de trabajo y de las metas de ventas convenidas en el acuerdo de fecha 01 de mayo de 2003, analizado éste en precedencia.
A los folios 48 y 49 (50 que repite el 49), se encuentran insertos recibos consignados por la parte actora, para apoyar su afirmación de haber cobrado utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas por el orden de Bs. 210.648,15 y sueldo, vacaciones, bono vacacional y días feriados, por el lapso del 23 de diciembre de 2002 al 14 de enero de 2002 (léase 2003). El recibo inserto al folio 49, también fue agregado por la accionada, cursando al folio 81.
A los folios del 55 al 67 cursa en fotocopia asiento de Registro Mercantil relativo a los estatutos de la demandada, el cual se aprecia por esta alzada, sin embargo no es una cuestión debatida en este juicio.
A los folios del 70 al 79 cursan documentales aportadas por la demandada, sin la firma del actor, objetadas por la representación judicial de la parte accionante, por lo que se desechan al no serles oponibles a ésta.
Al folio 80 cursa en fotocopia recibo de fecha 29 de julio de 2002, suscrito por el actor, no siendo objetado en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia por este sentenciador. Del mismo se desprende que el trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 78.535,24 por concepto de “anticipo del 75% de prestaciones sociales” y Bs. 40.063,80 por concepto de utilidades del año 2001.
Al folio 83 se encuentra inserto recibo de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por el actor, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la demandada pagó al actor los conceptos de sueldo, reintegro de descuento indebido, deduciendo inasistencias y aporte por la Ley de Política Habitacional.
Al folio 84 cursa una manifestación suscrita por el actor, en la cual se compromete a responder y cuidar por materiales y herramientas, sin embargo este acuerdo no es materia decidir en el presente pleito.
Al folio 85 cursa copia del reporte de novedad 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado por la demandada, relativo a una participación de finalización de la relación de trabajo entre el actor y la empresa Corporación Fantiplast, C. A. persona jurídica ésta no integrante de este proceso, por lo que se desecha como prueba a favor de su promovente.
A los folios 86 y 87 cursan actuaciones llevadas a cabo por el actor por hechos ajenos al presente juicio, por lo que se desechan como pruebas a favor de quien las consignó.
A los folios del 112 al 156 cursan las documentales exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, desprendiéndose de las mismas montos de comisiones cobradas por el actor, vacaciones, adelanto de prestaciones sociales, utilidades, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda no negó la existencia de la relación de trabajo ni su finalización –resultando un vínculo de trabajo por dos años, ocho meses y quince días-, así como el salario mixto devengado por el trabajador, alegando haber pagado al actor las prestaciones sociales que le correspondían y los intereses sobre prestaciones sociales, las comisiones de venta y bono para el pago del celular.
En cuanto a las comisiones la demandada negó deber comisiones por ventas, porque no aparecían pendientes de pago en sus registros. La parte accionante tenía la carga probatoria de demostrar las ventas y cobranzas efectuadas para tener derecho a las comisiones. No se desprende de las actas procesales que el actor cumpliera con la carga procesal de demostrar tales ventas, (incluso ni las discrimina en el libelo), por lo que el resulta improcedente el reclamo por este concepto.
En cuanto al reclamo por el bono para el pago del celular, de los diferentes recibos que cursan a los autos se desprende que la empleadora pagaba al actor este concepto de manera regular, por lo que se incluye como parte del salario para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, pero no así el reclamo del monto por el pago, pues de los recibos se evidencia su pago.
No logró la demandada cumplir con su carga probatoria en relación con el despido por causas justificadas, por lo que debemos concluir que no hubo motivos para que la accionada pusiera fin unilateralmente a la relación de trabajo, en cuyo caso el actor es acreedor a la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera corresponden al actor el salario de 155 días por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, 10 días de salario por vacaciones fraccionadas, 06 días de salario por bono vacacional y 10 días de salario por utilidades fraccionadas, a ser cuantificados por experticia complementaria del presente fallo, en los términos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia. A la cantidad que resulte, deberá debitarse el monto de Bs. 78.535,24 ya recibidos, como se señalar en precedencia.
Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.
En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Chávez Ulloa contra la empresa Euro Impacto, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los conceptos siguientes: el salario de 155 días por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, 10 días de salario por vacaciones fraccionadas, 06 días de salario por bono vacacional fraccionado y 10 días de salario por utilidades fraccionadas, acordándose su cuantificación por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició el 29 de julio de 2002 para concluir el 14 de abril de 2005, con una duración de dos años, ocho meses y quince días. 3.- Que el trabajador devengaba un salario base, más comisiones, más el monto para el pago del celular. 4.- Para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad, día adicional de antigüedad y la indemnización por el despido injustificado –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- tomará en cuenta el promedio devengado en cada período, adicionándole la alícuota de la participación en los beneficios –utilidades- y la del bono vacacional. 5.- Para el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas el experto tomará como base para el cálculo el salario devengado por el trabajador en el último año de servicios (salario base, comisiones y aporte para el pago del celular). 6.- Del monto que corresponda al actor, el experto deducirá la cantidad de Bs. 78.535,24 ya recibidos en concepto de prestaciones sociales. 7.- La empresa suministrará al experto toda la información que éste le requiera para practicar la experticia, en el entendido que si no lo hiciera o lo hiciera parcialmente, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 8.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 9.- El experto determinará el monto de los intereses de mora, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. 10.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la parte demandada. También corresponde al demandante la corrección monetaria de la manera señalada en la parte motiva de este fallo.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte accionada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000793
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