REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2006-000040.

Según escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) inclusive, los ciudadanos: ERNY J. LÓPEZ M., JOSÉ M. RIVERO y JOSÉ ÁNGEL LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 13.308.502, 6.328.017 y 10.277.171, representados por los abogados Lieska Sarria, Iván Osilia y Olga López, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra el CONDOMINIO EDIFICIO GALERÍAS BOLÍVAR, fundamentando sus pretensiones en lo siguiente:

Que laboran para la querellada en calidad de vigilantes, bajo subordinación y desde sus respectivas fechas de ingreso no se les ha cancelado las horas extraordinarias laboradas.

Que al haber agotado “la vía administrativa o extrajudicial”, solicitan: (i) medida cautelar para que puedan trabajar ocho horas diarias con sus respectivos turnos de descanso “que utilizan para almorzar” y (ii) se les cancele las horas extras causadas.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Según se reseñara, los quejosos pretenden mandamiento de amparo que ordene la cancelación de horas extraordinarias presuntamente laboradas y que obligue a la querellada a respetar una jornada de ocho horas diarias, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues disponen -los accionantes- de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción ordinaria de demanda para el cobro de las horas extraordinarias con el consecuente restablecimiento a la situación anterior, que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para lo cual son competentes los Tribunales del Trabajo conforme a su artículo 29.1. Igualmente, con relación a la jornada de trabajo, pueden hacer uso del procedimiento administrativo establecido en los artículos 625 al 652 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra supuestos incumplimientos del patrono frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparos. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por ERNY J. LÓPEZ M., JOSÉ M. RIVERO y JOSÉ ÁNGEL LINARES, contra el CONDOMINIO EDIFICIO GALERÍAS BOLÍVAR, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,
________________
CLAUDIA YÁNEZ.

Asunto nº AP21-O-2006-000040.
CJPA /afmq.
01 pieza.