REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-002374.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana BETTY C. SILVA Q., titular de la cédula de identidad n° 11.715.289, representada judicialmente por los abogados Iris Alfonzo, Seiler Jiménez y Luis González, contra las tres (3) personas jurídicas identificadas como “BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de febrero de 2000, bajo el n° 56, tomo 10-A-Cuarto, representada en juicio por los abogados: César Bustamente, Hugo Díaz Izquierdo, Javier Vetencourt y Diana Mora; “BDO GUILLÉN, BENÍTEZ Y ASOCIADOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 04 de noviembre de 1998, bajo el n° 38, tomo 10, protocolo primero, representada en juicio por los abogados: César Bustamente, Hugo Díaz Izquierdo, Javier Vetencourt, Diana Mora y Rafael Arocha; y “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el n° 30, representado por el abogado Wilmer López; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 06 de octubre de 2006 mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta respecta a las coaccionadas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” y sin lugar las demandas interpuestas en contra de todas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que el 28 de agosto de 2000 fue contratada por “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” para desempeñarse como “consultor” en el área de informática y “muy particularmente dedicada al desarrollo e implementación de (…) un sistema computarizado administrativo-financiero y de recursos humanos para el Banco Industrial de Venezuela”, estando bajo la supervisión de su gerente de proyectos; que percibía un salario mensual de Bs. 1.750.000,00; que aun siendo contratada por “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” tenia que atender a la supervisión y control directo de la gerencia de sistemas del “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”; que el 16 de octubre de 2001 fue despedida en forma injustificada acudiendo a la Inspectorìa del Trabajo la cual ordenara su reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia del 25 de febrero de 2002; que “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” interpuso acción de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo negada su admisión el 18 de diciembre de 2002 y decretándose el archivo del expediente el 30 de enero de 2003; que ante el desacato de la providencia administrativa, intenta amparo constitucional que fuera declarado con lugar el 31 de julio de 2003; que el 05 de agosto de 2003 se apersonó con un Tribunal de Municipio y se deja constancia de la negativa de la empresa en dar cumplimiento al mandato de amparo constitucional; que las empresas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” constituyen una unidad económica conforme al art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que la situación establecida en el contrato de servicios (cláusulas octava y décima) celebrado entre el “Banco Industrial de Venezuela, c.a.” y “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” evidencia una responsabilidad solidaria ante las obligaciones para con ella -la demandante-; que en fuerza de todas las consideraciones expuestas, demanda a “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” en su carácter de obligada principal; a “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” en su carácter de solidaria responsable por integrar un grupo de empresas o unidad económica, y al “Banco Industrial de Venezuela, c.a.” como responsable solidario también, para que le cancelen un total de Bs. 80.334.492,92 por los siguientes conceptos:

1) Salarios caídos;
2) Costas procesales;
3) Antigüedad e intereses;
4) Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas;
5) Utilidades;
6) Indemnizaciones art. 125 Ley Orgànica del Trabajo ;
7) Intereses de mora y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN

Las demandadas asumieron las conductas procesales que resumimos de seguidas:

La coaccionada “Bdo Consulting Sistemas, c.a.”, alega la “falta de legitimación” cimentada en que no es cierto que entre ella y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” exista una unidad económica dado que se trata de personas jurídicas totalmente distintas. Asimismo y en la audiencia de juicio, su apoderado judicial, abogado Hugo Díaz, reconoció oralmente tanto la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el salario del accionante.

La codemandada “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” también argumenta la “falta de legitimación” en los mismos términos, opone la defensa de prescripción y en la audiencia de juicio, su apoderado judicial, abogado Hugo Díaz, reconoce tanto la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el salario.

Por su parte, el “Banco Industrial de Venezuela, c.a.” reacciona invocando el art. 55 LOT en el sentido que contrató a “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” para que instalara e implementara un sistema computarizado.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En primer lugar debemos dilucidar si la acción está prescrita o no para luego poder determinar si entre las coaccionadas existe una unidad económica y responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones reclamadas por la actora.

Por la forma en que las demandadas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” dieron contestación a la demanda y que su apoderado admitiera verbalmente -en la audiencia de juicio- la duración de la relación de trabajo, el Tribunal entiende que correspondía a la demandante demostrar tanto que interrumpiera la prescripción de la acción como lo concerniente a la presunta inherencia o conexidad entre las actividades del contratista y del comitente y a la supuesta presencia de la figura de grupo de empresas (TSJ/SC, sentencia n° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso “Transporte Saet, s.a.”)

Por ello, pasamos al análisis de la defensa de prescripción:

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN

La accionada “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” aduce que el lapso prescriptivo comenzó a correr desde la fecha de terminación de la vinculación, o sea, el 16 de octubre de 2001 y no es sino hasta el 18 de octubre de 2004 cuando la emplazan, por lo que en consecuencia, no se interrumpió la prescripción y así solicita se declare.

Por otra parte, el apoderado de las querelladas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados”, confiesa en la audiencia de juicio que el último acto de interrupción del curso de la prescripción se verificó el 05 de agosto de 2003 cuando la demandante se apersonó con un Tribunal de Municipio y se dejó constancia de la negativa de la empresa en dar cumplimiento al mandato de amparo constitucional.

Siendo así, no hay dudas que el lapso anual de prescripción estatuido en el art. 61 LOT se consumaría el 05 de agosto de 2004.

Igualmente, podemos captar de las actas el expediente que la demanda fue interpuesta el 20 de julio de 2004 (ver folio 20, 1ª pieza), por lo que los 02 meses para notificar a que se refiere el art. 64 a) LOT se completarían el 05 de octubre de 2004 y fue el 18 de octubre de 2004 cuando lograron notificar a estas accionadas (ver folios 67 y 68, 1ª pieza). Ello conlleva a establecer que para la oportunidad en que fueran llamadas a juicio (18 de octubre de 2004) las coquerelladas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados”, ya la acción había fenecido por prescripción el 05 de octubre de 2004.

De igual manera, debemos destacar que la parte actora trae al proceso, de manera extemporánea pues lo hace luego de la primera sesión de la audiencia preliminar (art. 73 LOPTRA), las copias certificadas que corren insertas a los folios 09―171 inclusive de la 2ª pieza y de las cuales podemos notar que la demanda con la orden de comparecencia de los demandados fue protocolizada el 27 de agosto de 2004 (folio 50, 2ª pieza). Al respecto es de importancia capital dejar claro que tampoco interrumpen el lapso de prescripción de la acción, por cuanto el año se consumó el 05 de agosto de 2004 y a este mecanismo de interrupción no se le aplican ni se le agregan los 02 meses para agotar notificaciones. Por ende, mal puede tomarse esta protocolización como acto interruptivo del lapso fatal de prescripción.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” y así se decide.

Ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 49 LOPTRA, ninguno de los actos de los litigantes favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, salvo que se diere la situación prevista en el art. 1.236 del Código Civil, a saber, que la sentencia de prescripción dictada en favor de “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” pueda aprovechar a los otros dos (2) codemandados, si son considerados deudores solidarios.

Así las cosas, se impone esclarecer si los otros accionados pueden ser calificados como deudores solidarios respecto a las obligaciones reclamadas por la accionante.

Para ello, el Tribunal observa:

De las instrumentales que constituyen los folios 79―94 inclusive del único Cuaderno de Recaudos, se desprende que los órganos de dirección de “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados”, están compuestos por las mismas personas (Carlos Benítez y Juan C. Guillén) y ello justifica la existencia de una unidad económica entre ellas, por lo que ante la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo se determina que aun cuando las mismas tienen personalidades jurídicas distintas, mantuvieron, articulada e indivisiblemente, una relación jurídica con la querellante que implica una obligación equiparable y solidaria de conformidad con el art. 21 RLOT (hoy 22 RLOT). Así se establece.

Entonces, acreditado en autos que las empresas demandadas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados”, son codeudoras solidarias y responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la demandante, se aplica el contenido del art. 1.236 del Código Civil en el entendido que la sentencia de prescripción dictada en favor de “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” aprovecha a “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y en consecuencia, se hace inoficioso e inoperante el dilucidar los demás argumentos relacionados con tales accionadas y se declara sin lugar la demanda interpuesta por Betty C. Silva Q. en contra de las mismas. Así se resuelve.

Por último, resta por delimitar si la responsabilidad laboral del banco accionado, “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, quedó comprometida con la de las empresas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados”.

Para ello, debemos resaltar que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista no genera solidaridad patronal salvo en caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el art. 55 LOT, a saber:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Por su parte, los arts. 56 y 57 LOT, establecen lo siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)”.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De conformidad con lo previsto en el trascrito art. 55 LOT, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

La razón de ser de la excepción por inherencia o conexidad que contiene la norma, es para evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, prevenido mediante la declaración de solidaridad de quien, pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente, por sí mismo, se vale, sin embargo, de otro de la misma profesión u oficio para que la lleve a cabo con sus propios trabajadores. Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero sí opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo ésta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

Para que se pueda inferir una solidaridad de acuerdo a este dispositivo legal, es requisito sine qua non, que el contratante realice las mismas actividades, o por lo menos inherentes o conexas a las que realiza el contratista, y es de allí de donde puede surgir la responsabilidad laboral solidaria hacia los trabajadores que prestan sus servicios para la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

En consecuencia, en esta figura de la inherencia o conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. De esta manera el legislador protege al trabajador de las prácticas fraudulentas, consistentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, en razón de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Teniendo esto como norte, el Sentenciador infiere lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la parte actora no fundamenta su acción en ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Ello por cuanto se limitó a trascribir 02 cláusulas de contrato sin encuadrarlas en una cualesquiera de dichas presunciones como para erigir la consecuencia jurídica que pretende.

En consecuencia, luego de la valoración de los argumentos de la parte accionante, este Tribunal precisa que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por la reclamante, lo que hace procedente la falta de cualidad del “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”. Así se determina.

En fin, en razón que no procedió ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta en lo que respecta a las coaccionadas “Bdo Consulting Sistemas, c.a.” y “Bdo Guillén, Benítez y Asociados” y SIN LUGAR las demandas interpuestas en su contra por la ciudadana Betty C. Silva Q. Se condena en costas a la actora con relación a dichas codemandadas.

2°) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Betty C. Silva Q. contra el “Banco Industrial de Venezuela, c.a.” y por cuanto dicho ente bancario goza de los privilegios de la República mal podría condenarse en costas a su contraparte.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2004-002374.
CJPA/ cyc/ am.
02 piezas y 01 cuaderno.