REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-O-2006-000042.
Con motivo de la acción de amparo constitucional autónoma que siguen (personas naturales las dos primeras y jurídica la última), tanto los ciudadanos: CELSO ABREU y JAIRO SERNA GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad números 8.403.577 y 15.168.299, respectivamente, como el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS PLAZA´S” (SITRAPLAZAS), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo bajo el n° 2.690, folio 380, tomo III; representados judicialmente por el abogado Hamilton Rodríguez, contra la sociedad mercantil denominada “AUTOMERCADOS PLAZA´S, COMPAÑÌA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de diciembre de 1999, bajo el n° 04, tomo 377-A-Quinto; este Juzgado pasa a verificar su admisibilidad o no en los siguientes términos:
ACCIÓN
Los quejosos solicitan:
1) “Que [se] declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que, en efecto, la empresa querellada con su conducta viola flagrantemente y sistemáticamente los derechos y garantías constitucionales que asisten a los trabajadores querellantes así como del sindicato al cual pertenecen”;
2) “Que, por vía de consecuencia, ordene a la empresa: Automercados Plaza´s, C.A., ya antes identificada, el cese con tales prácticas antisindicales que impiden indebidamente el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores y del sindicato al cual pertenecen, y a tal efecto: (…) proceda a entregar todos y cada uno de los sueldos y salarios semanales ilegalmente retenidos a los ciudadanos: Celso José Abreu y Jairo Serna Giraldo (…) y los que se sigan causando a cada uno de ellos (…)”;
3) “Subsidiariamente, ordene a la empresa querellada, a respetar la voluntad de los trabajadores en lo tocante a la cuota sindical y a entregar al Sindicato de Trabajadores de Automercados Plazas (Sitraplazas), todas y cada una de las cuotas sindicales que a cada uno de los trabajadores querellantes le han sido descontadas y entregados sus montos ilegalmente al sindicato denominado Suntraproal” (Corchetes y subrayados del Tribunal).
INADMISIBILIDAD
Según se reseñara, los quejosos pretende mandamiento de amparo para que le entreguen, a los ciudadanos Celso José Abreu y Jairo Serna Giraldo todos y cada uno de los sueldos y salarios semanales presuntamente retenidos, y al Sindicato de Trabajadores de Automercados Plazas (Sitraplazas), todas y cada una de las cuotas sindicales que a cada uno de los trabajadores querellantes le han sido supuestamente descontadas, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues disponen -los accionantes- de mecanismos para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción constitutiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cobro de salarios, sueldos cuotas sindicales u otros beneficios contenidos o retenidos.
Además, no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos” (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra supuestas omisiones en el pago o reconocimiento de beneficios laborales o sindicales, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que los quejosos podían y debieron agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que los mismos hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de reclamo ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Igualmente, es menester precisar que la misma Sala ya se ha pronunciado respecto a que debe desestimarse la solicitud del presunto agraviado de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la cancelación de sueldos, salarios o beneficios dejados de percibir, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio.
Por tanto y respetando el criterio vinculante de dicha Sala, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE la demanda constitucional interpuesta por Celso Abreu, Jairo Serna Giraldo y el “Sindicato de Trabajadores de Automercados Plaza´s” (SITRAPLAZAS) contra la sociedad mercantil denominada “Automercados Plaza´s, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2°) Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-, excluyendo sábados, domingos y días feriados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-O-2006-000042.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
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