REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002035

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN CARREÑO, JOSÉ DÁVILA Y JOSÉ ANGEL ROBLES contra la sociedad mercantil denominada “SANTA MARGARITA, C.A.” y contra los ciudadanos CÉSAR VASCO FERREIRA, MANUEL FERREIRA DE JESUS y CRISTIAN FERREIRA, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraban presentes las apoderadas judiciales de los demandantes, abogadas Zully Betancourt y Nancy Bermúdez, inscritas en el IPSA bajo los números 70.646 y 85.484, respectivamente, así como el representante judicial de la sociedad mercantil accionada, abogado Luis Márquez, inscrito en el IPSA bajo el n° 58.738. El Juez del Tribunal informó a las partes la forma en que se desarrollará la audiencia. A continuación, el Juez del Tribunal procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: En el presente caso, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, mediante auto de fecha 29 de junio de 2005 (folio 45, pieza principal), ordenó el emplazamiento de las siguientes personas: “ (…) Santa Margarita Panificadora, c.a. (…) y en forma solidaria a los ciudadanos César Vasco Ferreira, Manuel Ferreira De Jesús y Cristian Ferreira (…)”, no obstante, el Secretario estampó la constancia a que se refiere el art. 126 LOPTRA únicamente respecto a la notificación de la sociedad mercantil accionada, omitiendo al resto de los codemandados. Siendo así, el Juez debe acatar lo prescrito en el art. 65 eiusdem y en virtud que en autos no existe la constancia que debe poner el Secretario respecto a los demandados en forma personal con el objeto de que comenzara a correr el término de comparecencia respecto a aquellos, esta Instancia entiende que no pudo haberse realizado la primera sesión de la audiencia preliminar en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de tales coaccionados, pues carecía de certeza la oportunidad en que se debía verificar el acto fundamental y estelar del procedimiento laboral. Por tales razones y en estricto cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 63-130 inclusive, es decir, a partir de la fechada 11 de noviembre de 2005 inclusive (folio 63 de la pieza principal) y decretar la reposición de la presente causa al estado que la Secretaría deje constancia clara y precisa de haberse practicado la notificación de todos los coaccionados a los fines de que pueda iniciarse el transcurso del lapso de la comparecencia a la audiencia preliminar. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) LA NULIDAD de las actuaciones cursantes 63-130 inclusive de la pieza principal, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN CARREÑO, JOSÉ DÁVILA y JOSÉ ANGEL ROBLES contra la sociedad mercantil denominada “PANIFICADORA, PANADERIA Y PASTELERIA INSDUSTRIAL SANTA MARGARITA, C.A.” y solidariamente contra los ciudadanos CÉSAR VASCO FERREIRA, MANUEL FERREIRA DE JESUS y CRISTIAN FERREIRA, ambas partes debidamente identificadas en los autos. 2°) Decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que la Secretaría deje constancia clara y precisa de haberse practicado o no la notificación de todos los coaccionados a los fines de que pueda iniciarse el curso del lapso de la comparecencia a la audiencia preliminar, razón por la que no hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la misma –al acta- como la sentencia escrita correspondiente haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, exclusive. 4°) Decretada la reposición, el Juez dio por concluido el acto y procedió a retirarse. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Juicio,

_________________
CARLOS J. PINO A.


Apoderadas judiciales del los demandantes,

__________________________________

__________________________________


Apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada,

_______________________________


La Secretaria,

________________
LUISANA OJEDA

CJPA/afmq.-