REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002410.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAÚL E. MARTÍNEZ F., titular de la cédula de identidad n° 3.740.119, representado judicialmente por los abogados Adauto Martínez, Alfredo Ordóñez y Alexis Guánchez, contra la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL ALISETTI COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de diciembre de 1951, bajo el n° 911, tomo 4-D y representada en juicio por los abogados Patricia Grus, Mindi de Oliveira, Luis Rondón y Álvaro Arraiz; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 27 de septiembre de 2006 mediante la cual declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 de julio de 1997 hasta el 19 de agosto de 2004 cuando renunciara al cargo de vendedor en las zonas de Aragua y Carabobo y devengando un salario integral por día para el mes de febrero de Bs. 86.530,24 (ver folio 05, pieza principal); que como quiera que la empresa mencionada no le pagado sus prestaciones, la demanda para que le cancele un total de Bs. 167.703.340,23 (Bs. 170.721.604,18 − Bs. 3.018.263,94) por los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses;
2) Días de descanso semanal y feriados;
3) Utilidades;
4) Vacaciones y bono vacacional;
5) Intereses de mora y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN

La demandada asumió la conducta procesal que resumimos de seguidas:

Opuso la defensa de prescripción admitiendo la existencia e inicio de una relación de trabajo, pero excepcionándose en cuanto a su fecha de extinción.

Asimismo, alude que al demandante le cancelaron deudas representadas en facturas que nunca reintegró a la compañía, hasta por Bs. 58.356.706,00 y fundamenta la ilegalidad de los conceptos accionados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda admitiendo la oportunidad de inicio de la relación de trabajo, el Tribunal entiende que debía demostrar su fecha de extinción y el demandante que interrumpiera la prescripción de la acción.

Para ello, pasamos al análisis de las pruebas:

PRUEBAS

La accionada promovió las siguientes:

1.- Las instrumentales que rielan a los folios 02−273, 02−375 y 02−241 inclusive del 2º, 3° y 4° Cuaderno de Recaudos , respectivamente y que fueron cuestionadas por el demandante en la audiencia oral con la argumentación que ninguna se encontraba firmada por él, son apreciadas como demostrativas del pago de los viáticos, comisiones por ventas y cobranzas y anticipos a cuenta de comisiones que la empresa le realizara, salvo las que conforman los folios: 02, 03, 09, 14, 15, 17, 18−20, 27, 28, 34, 38−41, 55, 56, 58, 66, 70−73, 75, 79, 83−86, 92, 97, 100, 101, 104, 105, 107, 115−119, 125, 127−132, 144−146, 150, 154, 156−161, 172−174, 182, 183, 186, 187, 188, 205, 207, 213, 214, 216, 217−219, 221, 227, 229−231, 237−239, 242−245, 247, 249−253, 257−260, 263, 264, 271 y 273 del CR2°; 02−06, 20, 27−32, 35, 47−50, 57, 58, 62−66, 68, 69, 72−74, 77, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 90−92, 94, 96, 99−101, 107−115, 117, 118, 120, 121, 123−153, 160, 161, 163, 164, 167, 169−171, 175−177, 179, 181−184, 188−192, 194−198, 200−207, 209, 211−229, 231, 232, 234−247, 250−259, 261−266, 268−272, 274−292, 295−302, 304−310, 313−316, 318, 324−333, 335, 337, 338, 340−342, 344−358, 362−375 del CR3°; 02−09, 11−15, 18, 21−52, 54−64, 66−87, 89−204 y 216−241 del CR4°; que son desestimadas por carecer, realmente, de suscripción del mismo, ex art. 1.368 del Código Civil.

2.- Las pruebas de requerimientos de informes fueron denegadas por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006 (ver folios 93 y 94, pieza principal) y por cuanto dicha determinación no fue objeto de recurso, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada en este proceso.

3.- La experticia contable que constituye los folios 133−158 de la pieza principal, 02−355 del CR5° y 02−288 del CR6°, en nada favorece a las partes en cuanto a que comprenda algún acto interruptivo de la prescripción o a la fecha de extinción de la relación de trabajo, en virtud que relaciona devengos salariales del actor.

4.- Los testigos promovidos por este sujeto de la litis comparecieron a declarar en la audiencia de juicio y son analizados de seguidas, a excepción de Jhonathan Ruiz del que desistiera la demandada y fuera homologado oralmente por el Juez, veamos:

Vilma Matheus: Dijo prestar servicios en la accionada como Secretaria de Administración desde 1992; que fue compañera de trabajo del demandante y que no lo volvió a ver más desde el 01 de febrero de 2004; que al no aparecer llamaron a los clientes quienes les dijeron que le había pagado algunos giros al accionante; que lo veía mensualmente y luego trimestralmente, pero que siempre lo veía más no desde febrero de 2004.

Jackelin LLovera: Declara que presta servicios en la accionada como Asistente de Asistente desde 1993; que fue compañera de trabajo del demandante y que éste no asistió más a la empresa desde febrero de 2004; que lo veía una vez al mes; que recibió la renuncia de manos del hijo del actor a principios de 2004, más o menos entre el quince (15) y el veinte (20) de enero de 2004; y que en la empresa tomaban vacaciones desde el 15 de diciembre hasta el 07 de enero todos los años.

Las dos (2) testigos que anteceden se encuentran contestes sobre el hecho que el demandante no regresó más a la empresa desde el mes de febrero de 2004, que precisando el día sería el 01 de febrero de 2004, como fuera alegado por la demandada, siendo apreciados por el Tribunal en favor de la demandada, ex art. 10 LOPTRA. Ello por cuanto los demás testigos (Ugo Oliveri, Joao Goncalves, Luis Torrealba, Arsenio Pereira y José Castro), no recuerdan la fecha en que el demandante dejara de cobrarles giros o cuotas pendientes.

Bernardo Martínez: Es desestimado por el Juez por cuanto se contradice en los hechos que depuso, pues manifiesta que más o menos desde el 01 de febrero de 2004, no volvió a ver más al actor y luego que no recuerda la fecha cuando no lo viera más -al demandante-.

El demandante promovió las siguientes pruebas:

A.) Las instrumentales que se ajustan a los folios: 02 y 05−180 inclusive del CR1°, las cuales fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada con el argumento que la mayoría sólo están suscritas por el accionante, son desechadas del proceso por no ser oponibles en derecho, pues, en realidad se encuentran firmadas por éste como vendedor de la empresa querellada y las demás no tienen firma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil.

B.) Las pruebas de “interrogatorio de la parte demandada”, exhibiciones y requerimientos de informes, fueron rechazadas por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006 (ver folios 90, 91 y 92, pieza principal) y por cuanto dicha determinación tampoco fue apelada por el querellante, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada en este proceso.

C.) La prueba de experticia promovida por el accionante fue admitida por el Tribunal, siendo hasta juramentados los expertos correspondientes, pero como la parte interesada no insistió en su verificación, ni siquiera en la audiencia al limitarse a pedir al Juez que aplicara las medidas pertinentes, esta Instancia deduce que se desentendió de la misma.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

El argumento del demandado en cuanto a que la relación laboral se extinguió el 01 de febrero de 2004, quedó comprobado con las testimoniales apreciadas por el Tribunal y ello conlleva a dictaminar que el cómputo del lapso prescriptivo se hará partiendo de esa oportunidad (1° de febrero de 2004). Así se establece.

Siendo así, tenemos que el año de prescripción se consumaría el 1° de febrero de 2005 y en razón que la demanda fue presentada ante los Tribunales del Trabajo en fecha 15 de julio de 2005 (vid. folio 24 pieza principal), ya para esta oportunidad había fenecido la acción por prescripción. Por ello, se declara ha lugar la defensa perentoria que nos ocupa y así se resuelve.

En fin, por haberse decretado la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción de la acción, se hace inoficioso e inoperante el dilucidar los demás argumentos de las partes y se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa accionada;

2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Raúl E. Martínez F. contra la sociedad mercantil denominada “Comercial Alisetti, Compañía Anónima”, ambas partes identificadas en los autos.

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

3°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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LUISANA OJEDA.

En la misma fecha, siendo la una hora y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
____________________
LUISANA OJEDA.

Asunto nº AP21-L-2005-002410.
CJPA / lo/ am.
01 pieza y 06 cuadernos.