REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de Octubre de 2006.-
ASUNTO: AP21-L-2004-004352.-
PARTE ACTORA: FRANKLIN GODOFREDO VILLAFRANCA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N9.454.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado GUILLERMO ENRIQUE ALCALA PRADA, FERNANDO RANGEL MANTILLA y SOCRATES AGUSTIN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.812, 12.739 y 3.077, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI RIGUAL, PABLO PALADINO MATA, VERONICA PALACIO HURTADO, NATHALIE AGUILAR MILANO, NEYRA VANESA MESA SERRA y FRANCIS LEONOR GONZALEZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 18 de Abril de 2005, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su representado prestó sus servicios de manera personal, en su condición de Ingeniero, desde el 2 de septiembre de 1996, inspeccionando proyectos realizados para PDVSA por diversas empresas contratistas entre ellas TECNOCONSULT, VEPICA, INELECTRA, TECSER Y VENINCO hasta el 6 de Enero de 2003, cuando fue despedido sin haber participado en el paro petrolero.-
2. Que cada una de las contratistas de PDVSA a las cuales el inspeccionaba los proyectos realizados le cancelaba el sueldo por cuenta de PDVSA y siendo que esta es la obligada a pagarle sus prestaciones sociales que no le han sido pagadas
3. Que se le adeuda a su representado los siguientes conceptos:
Preaviso: la suma de 3.266.665,80 bolívares.-
Antigüedad acumulada ( artículo 108 LOT) la suma de 15.135.551,90 bolívares.-
Antigüedad adicional ( artículo 125 LOT) la suma de 2.286.666,06 bolívares.-
Gastos Reembolsables la suma de 1.933.828,74 bolívares;
Intereses por concepto de antigüedad: la suma de 7.000.000 de bolívares.-
Vacaciones vencidas 2001 – 2002, la suma de 979.999,89 bolívares.-
Vacaciones fraccionadas 2002 la suma de 203.333,30 bolívares.-
Bono Vacacional 2001 – 2002, la suma de 513.333,26 bolívares.-
Bono Vacacional fraccionado 2002, la suma de 186.666,64 bolívares.-
Utilidades 2001 – 2002, la suma de 2.800.000 bolívares.-
Indemnización del Paro Forzoso, la suma de 4.200.000 bolívares.-
Indemnización sobre Política Habitacional, la suma de 5.000.000 de bolívares.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada señaló:
1. Alegaron como punto previo la falta de cualidad o interés de la demandada para ser sujeto pasivo o demandado en el presente juicio, en virtud que su representada nunca mantuvo ningún tipo de relación o contrato con el demandante.-
2. Que lo cierto es que el demandante era contratista externo en el área de ingeniería y proyectos de varias empresas contratistas TECNOCONSULT, VEPICA, INELECTRA, TECSER Y VENINCO, personas jurídicas con quien mantuvo una relación de trabajo o contrataron los servicios del demandante.-
3. Que ciertamente su representada suscribió contratos de proyecto de ingeniería con las empresas antes identificadas, quienes en su carácter de contratistas tenían sus propias herramientas y personal para cumplir con la prestación de servicio contratada y que en ese sentido estas empresas contrataron los servicios del demandante para que en su condición de ingeniero formara parte del personal que desarrollo diversos proyectos.-
4. Por otra parte y solo en el supuesto negado que se desestime la defensa anterior, alega como punto previo la prescripción de la acción.-
5. Negaron y rechazaron que la parte actora haya sido trabajador o empleado de su mandante, y que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, por ello niega y rechaza los cálculos efectuados por el actor.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio treinta y seis (36) del expediente corre impresa documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia que el encabezado de la misma se lee el logotipo de la empresa CORPOVEN, antigua filial de PDVSA, que dicho carnet fue expedido al actor ya que se aprecia la fotografía del actor y el nombre del mismo; igualmente en el reverso del carnet se lee que el mismo es propiedad de la empresa y debe ser usado por el contratista solamente para identificarse en sus instalaciones, y que la empresa es TECNOCONSULT .-
Con relación a la documental cursantes al folio 37 y 38 del expediente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencian los carnet de identificación expedidor por la empresa Lagoven S.A., al actor .-
Con relación a la prueba documental cursante al folio 39 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no guarda relación con lo debatido en la presente causa.-
En cuanto a la documental cursante al folio 40 del expediente este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el reconocimiento realizado por la empresa demandada al actor en fecha 25 de octubre de 2001.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 41 y 42 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual ponérsele.-
Con relación a las documentales cursantes a los folios 43 al 44 del expediente no se les concede valor probatorio alguno por cuanto al emanar de intercero han debido ser ratificadas mediante la prueba de testigos.-
Al folio 45 del expediente corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto solo se encuentran suscritas por la misma parte promovente de la prueba.-
Con relación a las documentales cursantes a los folios 46 al 125 del expediente, no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérsele y haber sido impugnadas por la demandada.-
En cuanto a las testimoniales promovidas los mismos no se evacuaron por cuanto no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 150 al 216 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la Convención Colectiva de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.-
A los folios 289, 291 y 307 del expediente corren insertas informes remitidos por las empresas INELECTRA TECNOCONSUL y REPICA, en las cuales informan que el actor prestó servicio para las mismas en las fechas en ellos señaladas.-
A loa folios ciento veintinueve (129) al ciento sesenta y uno (161) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se aprecian los pagos realizados por PDVSA PETROLEO S.A., a la empresa Rice Avendaño S.A. y a GEORGE IUSCO por concepto de Honorarios Profesionales.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Por cuanto en su escrito de contestación de la demanda la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad y la prescripción de la acción, es necesario pronunciarse previamente con respecto a los mismos y en tal sentido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse así:
Con relación a la falta de cualidad opuesta, visto que para su resolución se entra a conocer el fondo del asunto, se reserva su pronunciamiento.
En cuanto a la prescripción alegada, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que corren insertas a los folios 255 al 263 del expediente, copias certificadas debidamente acordadas por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, las cuales al ser expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia al ser un documento público, esta Juzgadora aplicando supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, le concede a las mismas pleno valor probatorio, de las mismas se aprecia la notificación en tiempo hábil de la demandada, así como, la comparecencia de sus apoderados a la celebración de la audiencia preliminar en fechas 10 de marzo de 2004, 3 de agosto de 2004 y 31 de agosto de 2004, siendo estos actos interruptivos de la prescripción, razón por la cual debe declararse sin lugar la prescripción opuesta y así se decide.-
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora para a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, y a tal efecto considera: Se demanda en la presente causa a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., señalando la parte actora que su representada prestó servicios a dicha empresa como Ingeniero Inspector, desde el 02 de septiembre de 1996, y que su cargo consistía en inspeccionar proyectos realizados para ella por diversas contratistas, entre ellas TECNOCONSULT, VEPICA, INELECTRA, TECSER y VENINCO, que su salario le era cancelado por medio de cada una de estas empresas, por cuenta de PDVSA , por su parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido con el demandante una relación de trabajo y alegó que el mismo era un contratista externo en el área de ingeniería y proyectos de varias empresas contratistas del sector petrolero, las cuales contrataron los servicios del demandante.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio presentado por la parte demandada, se evidencia que a los folios 289, 291 y 307 del expediente corren insertos comunicaciones remitidas por las empresas Inelectra, Tecnoconsul y Repica, en las cuales informan que el actor prestó servicio para las misma en fecha 01 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2001, para la primera de las nombradas, en fecha 03 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1997, para la segunda de las nombradas y en fecha 02 de octubre de 2000 hasta el 28 de Febrero de 2001, para la última de las nombradas, que aunado a lo señalado por la actora en su libelo, con respecto a que eran las empresas antes citadas las que le cancelaban el salario, se logra desvirtuar la relación laboral alegada por el actor con la demandada, y en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia, declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la representación de la empresa demandada, en virtud que no existe relación de trabajo entre Petróleos de Venezuela y el ciudadano FRANKLIN VILLAFRANCA y Sin Lugar la demanda.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación de la parte demandada, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANKLIN VILLAFRANCA contra P.D.V.S.A.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ ROJAS
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
En el mismo día de despacho de hoy, siendo las doce del mediodía previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
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