REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre de dos mil cinco (2005)

ASUNTO Nro. AP21-L-2005-2541
Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 17-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LOZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.185.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO FLEITAS y ASDRÚBAL MÁRQUEZ MIRANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.132 y 105.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BURCA SRL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 27-02-81, anotado bajo el Nro, 114, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONINA WORWA, MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS y PABLO JAEN ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.353, 10.702 y 114.456, respectivamente,

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFIOS LABORALES.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega el actor que en fecha 07-11-02 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, como vendedor de gasolina (islero), en el fondo de comercio conocido como el Estación de Servicios El Muñeco, que en fecha 27-06-2005 fue despedido injustificadamente, que su horario era de 04:00 p.m. a 11 p.m. Alega que la empresa demandada nunca le pago salario que su ingreso provenía de las propinas que voluntariamente le dejaban los clientes que atendía. Asimismo, reconoce que la demandada nunca le canceló vacaciones, utilidades, bono vacacional, ni bono nocturno. Alega que luego de culminada la relación laboral, la demandada no ha querido cancelarle sus prestaciones sociales, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales…………………………………..……….……………Bs. 1.661.650,59
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………………..…....……………….Bs. 680.952,12
Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados……….…..…..…………….Bs. 380.588,84
Utilidades Vencidas y Fraccionadas……………….…….………..………….Bs. 583.144,68
Indemnización por Despido Injustificado…………….………………..……Bs. 1.508.130,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………....................Bs. 1.005.420,00
Bono nocturno y Salarios Retenidos……………..…………………...…….Bs. 9.863.947,88
Días de Descanso Trabajados……………………………….………...………Bs. 474.704,21

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, igualmente niega que en fecha 07-11-02, el actor comenzara a prestar servicios a su favor, niega que en fecha 27-06-2005, despidió injustificadamente al actor, niega que cumpliera horario de 04:00 p.m. a 11 p.m. Rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.



MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, precisa el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar si el actor fue o no trabajador de la demandada. Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, de acuerdo a lo expuesto, es deber de la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de la terminación de la relación de trabajo y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Sin embargo, de acuerdo al artículo 65 de la LOT, en caso de negativa de la relación laboral por parte del demandado, será el actor quien tendrá la carga de la prueba, y, en caso de acreditar la prestación de los servicios se presumirá la existencia de una relación laboral.
A los fines de valorar las pruebas que han sido producidas, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica, conforme a lo cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún aquellos que tengan asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (Art.1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de trabajo, de fecha 16-12-04, presuntamente emanada de la demandada, mediante la cual se indica que el actor laboró a favor de la misma, desde el año 1999, devengando un salario de Bs. 145.000,00 semanales (folio 30)

Esta prueba no es valorada ya que fue desconocida, en su contenido y firma, por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió en su validez a través de la prueba de cotejo.

• Credencial presuntamente emanada de la demandada, mediante la cual se indica que el actor se desempeño como “ISLERO” ( folio 31):

Esta documental no es valorada, fue desconocida por la demandada por no emanar de su representada, adicionalmente no contiene firma alguna imputable a alguno de los representantes de la demandada, además carece de fecha de vigencia cierta.

• Exhibición de nómina de recibos de pago de empleados de la demandada correspondientes al año 2005, 2004, 2003 y 2002:

Dichas documentales fueron consignadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, y, son valoradas de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 y 10 de la LOPTRA, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, evidencian los pagos realizados a determinados trabajadores de la demandada. No dejan constancia que el actor fuera trabajador dependiente de la accionada, no se encuentra incluido en las citadas documentales y no aparece como beneficiario de ningún pago de tipo laboral.

• Testigos:
Se deja constancia que los testigos de la parte actora no comparecieron a la hora fijada previamente por auto expreso y cuyo contenido era del conocimiento de las partes, ya que a la fecha de su emisión las partes de encontraban a derecho. En consecuencia, era un imperativo del propio interés de la parte actora promovente presentar sus testigos oportunamente, carga que no cumplió por lo tanto este Juzgado no tiene prueba testimonial que analizar. Y ASÍ SE ESTABELECE



DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor en la Audiencia de Juicio manifestó que la demandada nunca le canceló salarios, afirmación que es valorada a los fines de concluir que no dependía económicamente de la accionada para su sustento personal ni el de su familia. Se destaca que es necesario para la existencia de una relación laboral el pago de sumas de dinero, regularmente y de manera permanente a favor del trabajador, como contraprestación de un servicio dado por el trabajador, a los fines de que éste cubra sus gastos de alimentación, educación y salud personales y de su familia, supuesto éste que no se configura en el caso que nos ocupa.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Informe de fecha 06 de Julio de 2006, emanado de la Directora General, Licenciada LESAMI ABREU RIVERA, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (folio 50)
Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 81 de la LOPTRA, deja constancia que al actor le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-08-04, por el presunto delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es importante destacar que en dicho informe se evidencia que el hoy demandante durante el proceso penal, no acudió a prestar servicios a la demandada.

• Testigo YONEL ALEJANDRO BARRETO PINTO: Señala que conoce a la demandada, porque tiene un negocio ubicado al lado de su sede, señala que el horario de trabajo de la demandada es desde las 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., señala que el actor era un colaborador de confianza de un ciudadano llamado “JOSE GREGORIO” quien prestó servicios como BOMBERO pero que actualmente ya no presta servicios a favor de la demandada. Señala que recuerda haber visto al actor en la Bomba de Gasolina hoy demandada, en el año 2005. Los dichos de este testigo son valorados como indicios, por sí solos no dejan constancia de la prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada, no dejan constancia que el actor recibiera salario ni que se encontrara subordinado a la demandada.


CONCLUSIONES


Analizadas todas las pruebas esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

La demandada en su contestación, negó la relación de trabajo con el accionante, de acuerdo a este señalamiento, esta jugadora hace referencia, con relación a la carga de la prueba con los caracteres de la relación de trabajo, de sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, donde fijó criterio al respecto, y estableció lo siguiente:

"(...) Para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar. " como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo" (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: "Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley" (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337). Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: "Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación" (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: "Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario" (Sentencia del 11-5-43). (...) El actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, es decir, para que se tenga como plenamente probada la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos de ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción (...) El presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo”.

Aunado a lo anterior, en lo que se refiere a la relación de trabajo, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En este sentido, la doctrina nacional y extranjera ha establecido definiciones sobre la presunción de la relación de trabajo, expresando:

“Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los contratos colectivos y contratos ley y de sus normas supletorias. Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; p. 69 y 70).

En tal sentido, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa, requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual en su momento fue interpretado por la jurisprudencia, señalando:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

Así las cosas, en cuanto a la noción de Relación de Trabajo, si bien el legislador no define lo que debe entenderse por ella, establece una presunción iuris tantum, ya que admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada. En este sentido, en el presente caso, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es al actor a quien corresponde probar la prestación personal de servicios. Y así se decide.

Analizado todo el material probatorio, se observa que no hubo relación laboral entre las partes, por las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que comenzó a presta servicios a favor de la demandada, en fecha 07-11-02, señala que en fecha 27-06-2005 fue despedido sin justa causa, sin embargo no consta prueba alguna al respecto. El actor no cumplió con la carga de la prueba de la prestación de servicios personales a favor de la demandada, puesto que las documentales aportadas, fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone (folio 30 y 31 del expediente); se observa que en el acto de control y contradicción de las pruebas la parte actora no insiste en la validez de las misma, a través de los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la autenticidad de las documentales.

En el presente caso no fueron consignados recibos (emanados de la demandada a favor del actor) por concepto de pago de salario, vacaciones, utilidades, bono vacacional, retenciones por seguro social, ni carta de despido. No quedó evidenciada la subordinación, dependencia, ni el pago de un salario (remuneración).

A mayor abundamiento ha quedado evidenciado según informe del Ministerio del Interior y Justicia que riela al folio 50 del expediente, que el actor se encontraba sometido a un proceso penal por el presunto delito de tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena, en fecha 09-08-04, información suministrada por el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Esta prueba evidencia que el actor no se encontraba a disposición de la demandada en todo el período indicado en su escrito libelar, igualmente evidencia que la relación de trabajo no fue ininterrumpida por lo expresado por el demandante en la declaración de parte, sino más bien por el proceso penal que se siguió en su contra.

En consecuencia, vista la inexistencia del vínculo laboral, resulta forzoso declarar la inexistencia de la relación laboral, e improcedentes los reclamos de Prestaciones sociales; Vacaciones; Utilidades e indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT., reclamados en el escrito libelar.

Por cuanto no consta que el actor devengara menos de 03 salarios mínimos resulta forzosa su condenatoria en costas, tomando en consideración que la presente demanda ha originado gastos de honorarios profesionales, entre otros y la demanda, a criterio de esta Juzgadora, ha sido planteada de manera temeraria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LOZANO en contra de la empresa INVERSIONES BURCA S.R.L.

SEGUNDO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TITULAR


DRA: GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BOCCIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BOCCIA