REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2004-003065

Parte Demandante: PALMI DOLORES DE BUSTAMANTE, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E- 22.964.338.

Parte Demandada: CONSEJO REGIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS DEL ESTADO MIRANDA “CORIPDIS MIRANDA”. Instituto para la atención de Discapacitados, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 3041 de fecha 30-5-1998 y 3070 de fecha 30-9-2000.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.203 venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.971.179.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: No acreditó representación.

Tercero Interesado: El Estado Miranda, representado el abogado GUSTAVO HANDAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, actuando en nombre la Procuraduría General del Estado Miranda, por tratarse que el ente demandado está adscrito a la Gobernación de dicho Estado.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Palmi Orozco de Bustamante contra Coripdis Miranda conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada empresa, con base en las consideraciones siguientes:
Que prestó sus servicios como Costurera desde el 1-5-2002 para el demandado ente adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, hasta el día 2-5-2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Alega que tenía para la fecha del despido una antigüedad de 2 años y un día, devengando un salario promedio de Bs. 280.000,00 mensuales.
Que por los derechos que le asisten, demanda los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad Bs. 1.169.999,30; Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 322.928,25; vacaciones y bono vacacional del año 2002 hasta el año 2003 Bs. 205.333,02; vacaciones y bono vacacional pendiente del año 2003 Bs. 233.333,25; Aguinaldos año 2003 Bs. 139.999,95, y del año 2004, Bs. 139.999,95; días adicionales de antigüedad Bs. 20.370,36. Por Indemnización de antigüedad Bs. 611.110,80 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral Bs. 611.110,80, y finalmente Bs. 3.556.800, por cesta ticket. Total demandado Bs. 7.064.541,41.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación a la parte demandada según se evidencia de la declaración del Alguacil que consta al folio 17 y 18 y a la Procuraduría General del Estado Miranda, lo cual se evidencia en los folios 84 y 85 del expediente, y no siendo posible la mediación, por inasistencia de la parte demandada Coripdis Miranda a la Audiencia Preliminar, no obstante, la comparecencia del representante de la Procuraduría General del Estado Miranda como tercero interesado, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma oportunidad 23-09-2005 decidió, prolongar la audiencia, actos que se llevaron a cabo los día 24-10-2005, luego el 4-11-2005, y concluyendo el 5-12-2005 (folios 102 , 103 y 109, respectivamente).
En fecha 12-5-2005, la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda presentó escrito y recaudos mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General del Estado Miranda, toda vez que el demandado no tiene personalidad jurídica propia.

En fecha 14-12-2005, folio 144 el citado Juzgado Quinto de Sustanciación, dictó auto mediante el cual dejó constancia que concluida la Audiencia Preliminar y vencidos los cinco días hábiles siguientes, la parte demandada, no había consignado escrito de contestación a la demanda, ordenando la remisión del presente asunto a juicio, conforme lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que no podía pronunciarse sobre la citada reposición porque había concluido la Audiencia Preliminar.
El 24-01-2006 este Juzgado recibe el asunto, fijando Audiencia de Juicio el 1-2-2006 para el día 28-04-2006, en virtud de la imposibilidad de fijarla dentro de los 30 días hábiles siguientes.
En la indicada fecha, 28-04-2006, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada Coripdis Miranda, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, no obstante, estuvo presente en la Audiencia, y en todo el proceso, la Procuraduría General del Estado Miranda.
Así las cosas, debe esta Juzgadora afín de establecer la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio previa determinación de la condición jurídica de la demandada y si el mismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales por ser un ente público estatal.

PUNTO PREVIO

Dicho lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a determinar la condición jurídica de la demandada.

Al respecto se observa que el demandado es un Consejo, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, por lo que opera a favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a este ente regional.
Así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la exención de costas del recurso a los organismos que pertenecen a la administración pública, según sentencia de fecha 16 de octubre del año 2003, (Caso: José Manuel Ramos contra Gobernación del Estado Apure), en los siguientes términos:

Por último, en relación con las costas del recurso, es necesario precisar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran”. Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
(…)

En cuanto a los Institutos Autónomos, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, según expediente Nº 2005-3609, de fecha 22 de noviembre del año 2005, estableció en forma expresa que los mismos de igual manera gozan de los privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) ‘…identificado de la siguiente manera: Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (…) Caroní, del Estado Bolívar anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)…’.

Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

En este contexto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, prevé:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

Ahora bien, establecido como fue anteriormente que la Corporación de Salud del Estado Aragua goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no podía la recurrida confirmar mecánicamente el fallo dictado por el Tribunal de la causa, sin verificar si la reclamación era conforme o no a derecho, pues independientemente de la incomparecencia del ente público a la celebración de la audiencia pública y oral de apelación -incomparecencia ésta que en principio hace proceder el desistimiento de la apelación tácita, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Juez Superior debió y, no lo hizo, descender a las actas del expediente y verificar la legalidad de lo acordado y condenado a pagar por el a quo, toda vez que dicho ente público apeló y en la fundamentación de su recurso alegó la violación por error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece”

Determinada como fue la condición jurídica del ente demandado y el tratamiento procesal que debe dársele, debe por tanto este Juzgado aclarar que, en efecto, la parte demandada si acudió a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio. Lo que no hizo fue contestar la demanda ni por escrito, ni oralmente, por lo que su silencio debe reputarse no como confesión, ni admisión, sino que la misma fue contradicha en todas sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

La parte demandante trajo a los autos documentales cursantes del folio 112 al folio 119, las cuales se analizan a continuación: Al folio 112 y 113 rielan copia de recibos de pago de indemnización con sello tipo logo de Coripdis Miranda a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 910.000,00 y copia del cheque mediante el cual se le hizo otro pago en fecha 1-7-2003, por la cantidad de Bs. 575.539,89, los cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de ninguna observación. Es más, quedó establecido de la declaración de parte rendida por la demandante, que había recibido los pagos de ese dinero a cuenta de sus prestaciones sociales. Por otra parte afirmó haber sido despedida sin causa justificada.

La parte demandada no promovió ni consignó prueba alguna.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la incomparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.
Ello así, y visto las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al demandante la prueba que el servicio se hizo bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio del pago de un salario, para poder establecer que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza laboral.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia de los autos que la accionante logró demostrar no sólo la prestación del servicio, sino que hubo un contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, cumpliendo así con la carga de la prueba.
Por lo tanto, habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo, quedan admitidos como ciertos el cargo desempeñado por la demandante de Costurera, el salario devengado, los beneficios a los cuales tenía derecho, en cuanto a bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y el beneficio del cesta ticket y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
En este orden de ideas, debe declararse procedente por no constar prueba en autos de que el demandado haya cumplido con todas sus obligaciones laborales, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, que a la actora le corresponden por haber prestado servicios por espacio de 2 años y un día, con base en un salario de Bs. 280.000,00 mensuales los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad Bs. 1.169.999,30; Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 322.928,25; vacaciones y bono vacacional del año 2002 hasta el año 2003 Bs. 205.333,02; vacaciones y bono vacacional pendiente del año 2003 Bs. 233.333,25; Aguinaldos año 2003 Bs. 139.999,95, y del año 2004, Bs. 139.999,95; días adicionales de antigüedad Bs. 20.370,36. Por Indemnización de antigüedad Bs. 611.110,80 y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral Bs. 611.110,80, y finalmente Bs. 3.556.800, por cesta ticket. Total demandado Bs. 7.064.541,41. A esta cantidad deberá restarse la cantidad de Bs. 1.485.539,8, recibida ya por la demandante, por lo que en consecuencia, se condena al demandado al pago de Bs. 5.579.001,6. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda debe decirse, que el Juez de Sustanciación, debió y no lo hizo pronunciarse respecto a dicha solicitud, pues estaba involucrado el orden público procesal.
Sin embargo, en esta etapa del proceso aún cuando el abogado de la Procuraduría General del Estado Miranda en la Audiencia de Juicio, no hizo ninguna observación al respecto, sino simplemente se limitó a alegar que se encontraba en representación de la Gobernación del Estado Miranda para velar por los intereses del Estado, en cuanto a que el procedimiento se hiciera conforme a la ley, observa quien decide, que dicha reposición al estado de notificar como parte a la Gobernación del Estado Miranda, de declararse sería inútil, ya que estuvo presente en todo el procedimiento, haciéndose presente en la Audiencia Preliminar y en Juicio. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara improcedente tal petición de reposición, porque no hay vulneración del orden público procesal. Así se decide.

En razón de ello resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PALMI DOLORES DE BUSTAMANTE contra CORIPDIS MIRANDA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de 5.579.001,6, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional pendiente de pago 2002-2003 y de 2003-2004, Aguinaldos 2003 y 2004, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT y cesta ticket no pagado, más la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda (3-9-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, así como los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 02-05-2004, hasta la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Miranda, a cuya notificación deberá acompañarse copia certificada de la presente decisión.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.




El Secretario,


Nelson Delgado


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.




El Secretario

Nelson Delgado




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”