REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-004005
I
Vista la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.387.482, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.080, contra el ciudadano TIRSO IRADAN GUALTERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.189.243, generados por las actuaciones en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2005-001600, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
No obstante, que en fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también de la revisión del sistema JURIS 2000 se desprende que se trata de un juicio autónomo intentado por el hoy actor (intimante) deriva de unas actuaciones judiciales por él realizadas en el expediente N° AP21-L-2005-001600.
Que en fecha 03-03-2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido dicho asunto, siendo que en fecha 30-05-2006, las partes a través de un llamado a conciliación realizado por el Titular de ese Despacho Dr. CARLOS PINO ÁVILA, finalizaron el asunto mencionado por auto composición procesal.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la presente pretensión se rige por el procedimiento consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal declara que el competente para conocer es el Juzgado en el cual cursan o cursaron las actuaciones judiciales del abogado accionante, deviniendo así una competencia funcional, como reiteradamente lo han estatuido las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 2038 y 0007, fechadas 30.07.2003 y 28.02.2003, respectivamente.
De allí que resulta forzoso para este Juzgado establecer que la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en estricta observancia de los criterios imperantes en casos como el de autos. Y así se declara.
II
DECISIÓN.-
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, al cual se ordena remitir los autos en su totalidad. Líbrese Oficio y remítase el expediente a la brevedad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147º.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla González M.
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIO CON LO ORDENADO
La Secretaria
Karla González
LBHdQ/sp
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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