REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2005-002152
PARTE ACTORA: MILDRED GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.348.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.931.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, tomo 11, Protocolo Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING DEL CARMEN JUNCO y ALFREDO EDUARDO YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.920 y 22.616, respectivamente.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 05 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa que la actora alega que comenzó aprestar servicios para la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), en fecha 10 de diciembre de 2004, desempeñándose en el cargo de ASESOR LEGAL ADJUNTO, cumpliendo un horario desde las 08:00 a.m. hasta 12:00 m. y reanudándose este desde la 01:30 p.m. hasta las 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.300.000,00.
Asimismo, señala que fue despedida en fecha 24 de Octubre de 2005, por el Presidente de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite, de forma expresa los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación de trabajo, 2) las fechas tanto de inicio como de terminación de la relación de trabajo; 3) tanto el cargo como el salario alegado; 5) que el despido de la trabajadora fue sin justa causa;
Niega y rechaza, la procedencia de la solicitud de la calificación del despido de la accionante, por cuanto aceptan expresamente esta, señalando que han ofrecido a la actora el pago de sus prestaciones sociales las cuales incluyen las indemnizaciones por el despido injustificado, pero que esta se ha negado a recibir este pago con el solo propósito de percibir el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que la demandada presentara el pago por el despido injustificado.
II.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que corren insertas al folio N° 39 al 40, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se evidencia que: 1) el Presidente de la demandada mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, le informa a la accionante que han decidido prescindir de sus servicios, así como que deberá pasar por caja dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a retirar su cheque; y 2) recibo de pago en el cual se observa que el salario básico quincenal devengado por la actora para el mes de diciembre de 2004, era la cantidad de Bs. 650.000,00. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-
Se instó a la demandada a la exhibición de los recibos de pago, a pesar que estas no fueron exhibidas durante la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la demandada reconoció expresamente que el último salario básico mensual devengado por la actora, era de Bs. 1.300.000,00. En este sentido, ante este reconocimiento este Juzgador tiene por cierto este hecho el cual no forma parte del controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que corren insertas al folio N° 33 al 36, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente manera, documental que corre inserta al folio N° 33 del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta se evidencia que el Presidente de la demandada le informa a la accionante que han decidido prescindir de sus servicios, en fecha 24 de octubre de 2005 y que esta deberá pasar por caja dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a retirar su cheque. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios N° 34, 35 y 36 del expediente, este Juzgador observa que se tratan de: 1) recibo de pago de prestaciones sociales; 2) solicitud de pago, y 3) copia simple de cheque a favor de la parte actora. En este sentido, durante la Audiencia de Juicio se les pregunto a los apoderados judiciales de la parte demandada, si estas cantidades de dinero le fueron entregada a la parte actora, señalando estos que estas documentales reflejan la intención de la parte demandada de cancelar a la actora los conceptos adeudados, pero que esta no recibió ninguno de estas cantidades, por lo que en consecuencia este Juzgador desecha estas documentales, por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte, por cuanto, en primer lugar carecen de firma y en segundo lugar, estas no le fueron entregadas a la parte actora, por lo que en consecuencia al no ingresar estas cantidades dentro del patrimonio de la accionante ni haber realizado la demandada una oferta real de pago, es por lo que son desechadas por este Sentenciador. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de la calificación del despido presentada por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, la actora alegó haber sido despedida sin justificación alguna por parte del patrono. La accionada reconoce en su contestación este hecho, así como el salario alegado en la solicitud, no obstante señala que no puede ser calificado el despido, por cuanto reconoce expresamente que este fue injustificado, por lo que al haber manifestado su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y que persistió en el despido por cuanto consignó los cálculos de la liquidación de prestaciones de la parte accionante, la cuales no fueron aceptadas.
En este sentido, es evidente que la parte demandada reconoce expresamente el despido así como el salario alegado, siendo el único punto controvertido los salarios caídos, señala la parte demandada que al manifestar su intención de poner fin a la relación de trabajo y consignar copia de los cálculos de las prestaciones sociales, se persiste en el despido. Al respecto este Juzgador observa que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
En este sentido, es evidente que nuestro Legislador estableció en forma clara como un requisito, que el patrono en caso de persistir en el despido, este deberá consignar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley. Ahora bien, no se evidencia a los autos que la demandada consignara los montos tal como establece de forma expresa la norma objeto de análisis, resultando claro para quien suscribe que las copias de la liquidación y del cheque anulado en el cual se pretende cancelar liquidación a la parte actora, no pueden ser consideradas por este Juzgador como una persistencia en el despido, por cuanto esta no esta ajustada a derecho, por cuanto al no consignar la demandada pago alguno, esta no puede entender que esta liquidación, la cual no fue aceptada por la accionante y la cual no se evidencia de los autos que estuviera a la orden de esta, para poder disponer de ella si así lo quisiera, son razones suficientes para considerar que no hay persistencia en el despido. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena a la demandada a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su ilegal despido es decir en el cargo de Asesor Legal Adjunto. En referencia al cálculo de los salarios dejados de percibir, el mismo se efectuará tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, es decir Bs. 1.300.000,00 mensuales que equivalen a Bs. 43.333,33 diarios y serán computados desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 23 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se verifique su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana MILDRED GONZALEZ MARICHE contra FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOITANA (FUNDAPOL), S.A. SEGUNDO: se ordena a la demandada a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su ilegal despido es decir en el cargo de Asesor Legal Adjunto. En referencia al cálculo de los salarios dejados de percibir, el mismo se efectuará tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, es decir Bs. 1.300.000,00 mensuales que equivalen a Bs. 43.333,33 diarios y serán computados desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 23 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se verifique su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). TERCERO: Se condena en costas a la perdidosa FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOITANA (FUNDAPOL), demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de esta decisión al Sindico Procurador Metropolitano.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
Nota: en esta misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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