REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001762

PARTE ACTORA: FRANK PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.390.852.

APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL GARCIA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 27.938.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Numero 13, tomo 79-A-Sgdo. y modificada en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 5, tomo 103-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 27.398 Y 53.974, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:




II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Alega el accionante, que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Coordinador General, desde el día 01 de diciembre de 1991 hasta el 01 de mayo de 2005, fecha esta en la cual fue despedido, que no obstante que en fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transitorio de este Circuito Laboral, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, esta a pesar de haber sido embargada ejecutivamente no cumplió con el reenganche ordenado.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:


CONCEPTOS
MONTOS
Antigüedad 150 días (literal “A” artículo 666 LOT) Bs. 4.284.600,00
Antigüedad 150 días (literal “B” artículo 666 LOT) Bs. 5.043.000,00
Antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. 36.158.433,00
Vacaciones vencidas 1992-2002 Bs. 17.600.000,00
Bono vacacional vencido 1992-2002 Bs. 17.600.000,00
Utilidades 1992-2002 Bs. 31.321.875,00
Intereses de prestaciones sociales +
Intereses de mora +
Indexación +
Indemnización por despido (150 días) Bs. 4.800.000,00
Indemnización por preaviso omitido (90 días) Bs. 8.000.000,00
Bono adeudado Bs. 4.000.000,00
-Abono de utilidades año 2002 Bs. -4.800.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 131.101.240,00

Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:

Aceptan y reconoce, que fue embargada ejecutivamente por la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir, conforme al Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante.

Niega, rechaza y contradice, los salarios alegados por el actor, que este prestara servicios para la demandada en los años 2004 y 2005, que se le adeuden salarios caídos así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante y solicita al Tribunal que finalmente declare sin lugar la demanda incoada

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas al folio N° 65 al 127l presente expediente. El Secretario dejo constancia que la representación de la parte demandada no impugnó ni desconoció las documentales. Por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende lo siguiente: 1.- el contrato de trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. 2.- Que el salario para el mes de Febrero de 2003 fue la cantidad de Bs. 1.600.0000,00. 3.- Que igual salario percibía el actor al 07-10-2003. 4.-Que mantuvo un contrato de trabajo de fecha 01-08-2001 al 31-10-2001 que en ese período percibió como salario la cantidad de Bs. 1.200.000,00. 5.- Contrato de trabajo de fecha 21-09-2000 donde no se especifica el salario mensual del contratado.- 6.-Contratos de fecha 24-03-1999; 26-08-1999; 22-06-1998; 05-09-1997 cuyo salario quedo pactado en la cantidad de Bs. 1.075.918,58.10; 25-07-1996; 17-04-1994 cuyo pago fue pactado en la cantidad de Bs. 956.325,00 en el período de abril a septiembre de 1994.- 12.-Contrato de fecha 25-01-1993;14-07-1993 y 08-12-1993.6.- Recibos de pagos correspondientes a los años 1993, 1996, 1997, 1998, 1999.- ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al folio 128 copia simple de la caratula del Expediente del Tribunal de Transición 6° de Primera Instancia laboral, la cual aun cuando no fue impugnada ni desconocida en la audiencia por su contraparte, este Tribunal considera que por cuanto de la misma no se desprende dato alguno que se relacione con los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente, a la documental que corre inserta del folio 129 al 136, contentiva de copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue atacada en modo alguno por la parte contraria, no obstante que el Juez es suficientemente conocedor del Derecho, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de tratarse de una decisión que tiene que ver con los hechos aquí discutidos. De la misma se desprende: 1.- Que fue declarado con lugar el Procedimiento por Estabilidad incoado por el ciudadano FRANK PEREZ NUÑEZ contra INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A., fecha 17-11-2004. 2.- Que se ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios caídos. 3.- Acta de ejecución con motivo de la Medida de Embargo Ejecutivo, por la cantidad e Bs. 44.858.666,15 contra la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A. 4.- Copia del acta suscrita entre la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar, C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar C.A. del Distrito Federal. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
En relación a la solicitud de la prueba de exhibición del libro de Registro de Vacaciones de la demandada, se dejo constancia de la no exhibición de este, por cuanto a su decir su representada no tiene libro de vacaciones. No obstante que la demandada no exhibió por ser un hecho especial que requiere ser probado por el actor no puede este a través de esta prueba, pretender trasladar su carga probatoria al demandado. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas al folio N° 140 al 199 del presente expediente la cuales no fueron atacadas por la contraparte en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora apreció las documentales ubicadas desde los folios 140-191, ambas inclusive, del presente expediente.

En lo atinente a los contratos de trabajo que cursan a los folios 140 al 146, 148 al 154 y 155 al 162, y 168 al 169, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal se pronunció y valoró las mismas dentro del cúmulo de pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce el valor ut supra señalado. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que corren inserta a los folios 147, 163 al 167, 170 al 190, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se puede extraer: 1.-Contratos de trabajo correspondientes al período de enero a mayo de 2000 donde refleja un monto pagar por ese período de tiempo la cantidad de Bs. 3.000.000,00; de 01 de mayo al 30 de julio de 2001; Renovación de contrato correspondiente periodo de mayo a julio de 2001; período 01- de enero de 2001 al 31 diciembre de 2001 por la cantidad de Bs. 815.000,00 mensuales; de fecha 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002 con un salario de Bs. 900.000,00 mensuales y punto de cuenta correspondiente a la misma fecha, Anexo al contrato de fecha 01 de agosto de 2002 pactando un monto de Bs. 1.200.000,00 y punto de cuenta. 2.-Recibos de pagos correspondientes a los años 2000 y 2001. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACION-
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el despido, la sentencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos así como el embargo ejecutivo de estos por el incumplimiento de la empresa.

De acuerdo a la contestación de la demanda quedaron en el controvertido los siguientes puntos: la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, los salarios caídos reclamados correspondiente al periodo del 17 de noviembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005, los salarios devengados alegados utilizados por el accionante para el calculo de todos los conceptos reclamados, la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacaciones, utilidades, intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por el bono convenio reclamada.

1.- En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, en su escrito de demanda adujo que había laborado para la accionada hasta el 01 de mayo de 2005. La accionada en su contestación señalo en su defensa que “…la relación de trabajo finalizo (sic) el día 26 de febrero de 2003…”

Al respecto este Tribunal observó de las pruebas promovidas por ambas partes que la fecha de terminación de la relación fue el 26-02-2003, lo cual se evidencia de la sentencia consignada en copia simple (folio 129 al 131) que el procedimiento de estabilidad finalizó por sentencia el 17-11-2004.

2.- Con respecto a los salarios caídos reclamados correspondiente al periodo del 17 de noviembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005. El actor alegó en su libelo de demanda que el actor “…mantuvo ininterrumpidamente desde el 01 de diciembre de 1991 hasta el 01 de mayo del 2005, fecha en que la demandada todavía no me ha reenganchado, a pesar de existir una orden de un Tribunal según sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004…”. La demandada al momento de dar contestación recalco que “…la relación de trabajo finalizo (sic) el día 26 de febrero de 2003, no obstante el actor calcula la indemnización de antigüedad hasta el mes de abril de 2005, habiendo un excedente de antigüedad de 26 de seis meses, que da como resultado de Bs. 9.244.430,00. En los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cuando se insiste en el despido, deben ser calculado todo y cada uno de los conceptos hasta la fecha en que efectivamente prestó servicio y a partir de ese momento los salarios caídos. En el presente caso, el trabajador cobro la totalidad de los salarios caídos, mediante medida de embargo ejecutada sobre una de las cuentas de mi representada, quedando pendiente solamente el cobro de sus prestaciones sociales durante el desempeño de su relación de trabajo…”
En este sentido, el Tribunal observa de las pruebas traídas por las partes (folios 129 al 133) 1.Que la sentencia que puso fin al procedimiento de estabilidad tiene fecha 17-11-2004, -fecha que señala el actor a partir de la cual corren salarios caídos a decir del trabajador- 2.-Que dicha sentencia fue ejecutada mediante embargo ejecutivo efectuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18-03-2005.

En virtud de ello, este Tribunal debe hacer referencia a la jurisprudencia y doctrina reiterada que señala que los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en que se verifica la citación hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido (sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) entendiendo que para el caso de marras, al no haber reenganche sino una medida de embargo ejecutivo por cuanto la demandada no cumplió con lo ordenando voluntariamente por la referida sentencia los salarios caídos corrían hasta el día en que se ordenó la ejecución forzosa. Por todo lo anterior quien hoy decide, considera improcedente el reclamo por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto los salarios devengados alegados utilizados por el accionante para el calculo de todos los conceptos reclamados, por cuanto amabas partes trajeron a juicio los contratos que evidencian lo que percibía el actor por las labores que realizaba en la accionada durante el tiempo que duro la relación de trabajo (folios 68 al 117 y 140 al 178 del expediente) por lo que se ordena tomar como salario para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos los que se desprende de dichas documentales y que se tenga como último salario la cantidad de Bs. 1.600.000,00. Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

3.- En relación a la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el 01-12-1991 al 17-06-1997, le corresponden en derecho al actor el pago de 30 días de salario por año de labor, es decir 180 días por este concepto, para el pago de este concepto se debe tomar el salario normal al mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta, a la compensación por Transferencia establecida en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador debe tomar el salario devengado por el actor al 31-12-1996, el cual al ser multiplicado por los 180 días a los cuales tiene derecho el actor, por lo que se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en el año 1997, le corresponde por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1997 al 26 de febrero de 2003, le corresponden en derecho al actor el pago de cinco (5) días de salario por mes de labor, es decir 360 días por este concepto. Igualmente le corresponde en derecho el pago de dos (02) días adicionales por año de acuerdo al artículo 108 eiusdem, por lo que le corresponde al actor el pago de dieciséis (16) días adicionales, el salario a utilizar para cuantificar este concepto será el devengado por el actor mes a mes, por lo que se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

En lo relacionado al reclamo de vacaciones vencidas reclamadas correspondiente a los años 1991-2002, este Juzgador no evidencia a los autos prueba alguna que evidencia el pago de estas por lo que se ordena el pago de 15 días por año, por lo que se ordena el pago de 168 de vacaciones vencidas, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto. ASI SE ESTABLECE.

En lo relacionado al reclamo de vacaciones fraccionadas 2002, este Juzgador no evidencia a los autos prueba alguna que evidencia el pago de estas por lo que se ordena el pago de 3,5 días, por lo que se ordena el pago estos vencidas, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo del bono vacacional vencido, correspondiente a los años 1991-2002, este Juzgador no evidencia a los autos prueba alguna que evidencia el pago de estas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la anterior a la reforma, a este respecto es que el primer año le corresponderá al trabajador 7 días de bono vacacional y un (01) día adicional por cada año de servicio hasta completar un total de 21 días, por lo que le corresponde en cuanto a derecho el pago de 99 días, para su cuantificación se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto, este deberá realizar este calculo tomando en cuenta el último salario normal diario devengado por el actor, tal como establece la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo del bono vacacional fraccionado 2003, este Juzgador no evidencia a los autos prueba alguna que evidencia el pago de este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de 2,5 días, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para cuantificar lo que le corresponde al actor por este concepto, el experto deberá realizar este calculo tomando en cuenta el último salario normal diario devengado por el actor, tal como establece la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En lo relacionado al reclamo de utilidades vencidas reclamadas correspondiente a los años 1992-2002, este Juzgador observa que la parte actora reclama el pago de noventa (90) días por año por este concepto, señalando incluso que le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2002, la parte demandada niega de forma pura y simple tanto la procedencia del concepto como los montos utilizados para los cálculos, no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada cancelo estos periodos reclamados, por lo que se ordena el pago de evidencia el pago de estas por lo que se ordena el pago de 90 días por año, por lo que se ordena el pago de 900 días de utilidades vencidas, cabe destacar que el actor en su escrito libelar confeso haber recibido la cantidad de Bs.4.800.000,00 por concepto de utilidades vencidas año 2002 (folio 22).Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto. ASI SE ESTABLECE.

En lo relacionado al reclamo de utilidades fraccionadas reclamadas correspondiente al año 2003, este Juzgador observa que la parte actora reclama el pago de 90 días por año por este concepto, no evidencia a los autos prueba alguna que evidencia el pago de estas por lo que se ordena el pago de 15 días por este concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto para cuantificar lo que le corresponde en derecho al accionante por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde en cuanto a derecho al actor el pago de 150 y 90 días por estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-.
En lo que respecta al reclamo del bono convenio establecido mediante acta de fecha 18 de marzo de 2002, este Juzgador observa que de acuerdo a la cláusula única se estableció un pago a los trabajadores de la demandada, por lo que al no evidenciarse a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de haber cancelado este reclamo, es por lo que en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador, por los conceptos ordenados a cancelar en la parte motiva de la presente decisión. Finalmente se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los que fines que el experto calcule: 1.- El cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). 2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

V.-
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos ha incoado el ciudadano FRANK PEREZ contra ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL, C.A. En consecuencia Se ordena el pago de los siguientes conceptos de: antigüedad viejo régimen, bono de transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, indexación, indemnización por despido y bono de Bs. 4.000.000,00, convenio del sindicato de obreros en fecha 18 de mayo de 2002. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamento la presente decisión serán explanadas en el cuerpo del fallo que se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: Calcule la cantidad que corresponde a la trabajadora, por los conceptos de: 1.- El cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara improcedente el pago de los salarios caídos reclamados correspondientes al periodo correspondiente entre el 17 de noviembre 2004 al 01 de diciembre de 2004. CUARTO: Se ordena notificar y remitir copia certificada del cuerpo integro del fallo a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”