REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-001826
PARTE ACTORA: MAIKEL ANZOLA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.128.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SISO RUIZ y GRETTY JOSEFINA LAFFEE FERNANDEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 59.517 y 81.740, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., así 6ycomo de la comparecencia de los abogados en ejercicio BEATRIZ ROJAS y SANTIAGO GIMON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 75.211 y 35.477, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas INTERNACIONAL LAUREL, R.M.S.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.553, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., así como de la comparecencia de los abogados en ejercicio BEATRIZ ROJAS y SANTIAGO GIMON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 75.211 y 35.477, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas INTERNACIONAL LAUREL, R.M.S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 17 de octubre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
La parte actora, en su escrito de demanda alega que ingresó a prestar servicios personales para Internacional Laurel R.M.S. C.A. contratista de Exxonmobil de Venezuela, S.A., en el cargo de Controlador de Riesgos.
Que, de diciembre de ese año el actor fue trasladado a su decir por orden de Internacional Laurel R.M.S., C.A. a prestar servicios en las instalaciones de la empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A., en el cargo de Operador de la ECC (Estación de Control Central), en una jornada variable de trabajo, con horario de 8 horas las 24 horas del día y finalmente en el cargo de Coordinador de Servicios Técnicos e instalaciones como suplente, en una jornada de lunes a viernes, con horario de 8 horas devengado un último salario mensual de Bs. 519.000,00 hasta el día 23 de junio de 2004 fecha en la cual renunció a dicho cargo que cuyo tiempo de servicios fue 02 años 11 meses.
Que, dicha relación se inició con un salario de Bs. 320.000,00, asimismo alegó que fue objeto de discriminación por parte de las codemandadas, debido a que al pasar a laborar de Internacional Laurel R.M.S., C.A, donde ejercía el cargo de Controlador, para la empresa Exxon Mobil de Venezuela, S.A. “…donde desempeñó el cargo de Operador de la ECC, básicamente ejercía las mismas funciones es decir, que aunque los cargos antes mencionados poseían nomenclaturas distintas en ambas compañías, en esencia las funciones inherentes a ambos eran exactamente iguales, prestadas en beneficios de la empresa contratante Exxonmobil de Venezuela, S.A. e Internacional Laurel respecto de servicios de seguridad en Caracas, con vigencia desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004…”
Que, se evidencia del anexo “B”, Precio del contrato, punto 3 relativo a las tarifas fijas del contrato, que el costo mensual para los cuatro Controladores de ECC, era de Bs.4.489.258,00, o lo que el lo mismo la cantidad de Bs. 1.122.314,50, a su decir para cada controlador, que en fecha 07-10-2003 fue modificado el contrato a Bs.1.585.418,00 por controlador.
Asimismo adujo, que la falta de pago de los conceptos a deber a raíz de la celebración del contrato de servicio antes mencionado, suscrito entre las empresas Internacional Laurel R.M.S., C.A. y Exxonmobil de Venezuela, S.A. una vez culminada la relación de trabajo.
En razón de todo lo expuesto, la parte actora reclama los conceptos siguientes:
PRETENSIONES DEL ACTOR:
CONCEPTOS MONTOS
Antigüedad 2001-2002 Bs. 2.889.685,35
Vacaciones 2001-2002 Bs. 712.037,25
Bono Vacacional 2001-2002 Bs. 332.284,05
Utilidades 2001 Bs. 2.373.456,00
Antigüedad 2002-2003 Bs. 4.734.594,66
Vacaciones 2002-2003 Bs. 901.350,88
Bono Vacacional 2002-2003 Bs. 450.675,44
Utilidades año 2002 Bs. 6.760.131,60
Antigüedad 2003-2004 Bs. 5.452.684,42
Vacaciones 2003-2004 Bs. 1.055.255,88
Bono Vacacional 2003-2004 Bs. 561.037,38
Utilidades 2003 Bs. 8.164.485,60
Utilidades 2004 Bs. 3.812.015,00
Diferencia de Salarios dejados de percibir 2001, 2002, 2003. Bs.47.245.175,36
Intereses -0-
Total -0-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE INTERNATIONAL LAUREL R.M.S., C.A.
Admite, la relación de trabajo, que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 20 de junio de 2001, y que la misma finalizó el 23 de junio de 2004 con ocasión a su renuncia.
Que, el acto prestó servicios para su representada siendo su primer cargo desempeñado el de Controlador de Riesgo, posteriormente desempeñando el cargo de Operador de la Estación de Control Central, pero ya no en las instalaciones de International Laurel R.M.S. sino en las instalaciones de Exxonmobil en ciudad de Caracas, con ocasión al contrato entre ambas empresas. Que el trabajador fue trabajador de su representada en todo momento.
Niega que el actor, haya prestado servicios para Exxonmobil De Venezuela, S.A., asimismo niega que el actor haya prestado servicios para una empresa distinta, y que era Internacional Laurel R.M.S. C.A., quien se beneficiaba de los servicios del actor y no otra empresa.
Alegó la prescripción de la acción interpuesta por el actor, por cuanto a su decir la relación concluyó en fecha 23 de junio de 2004, y tenía para presentar la demandada hasta el 23 de junio de 2005, y que la misma no fue interrumpida por ninguno de los mecanismos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alegó que la accionada no había sido notificada dentro de los dos meses establecidos para ello es decir el 28-08-2005.
Que en la demandada no existían cargos con funciones de las alegadas por el actor, pues la accionada alega en su contestación, que de haber existido un cago como el señalado en la empresa Exxonmobil De Venezuela, S.A., esta no hubiese solicitado los servicios de Internacional Laurel R.M.S.
Que el actor estaba confundido, con su remuneración y el precio del contrato N° XOM2001-008-MG, suscrito entre la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. e INTERNATIONAL LAUREL, respeto de Servicios de Seguridad en Caracas, con vigencia desde el 01-12-2001 hasta el 30 de noviembre de 2004.
Alegó la inexistencia de solidaridad entre EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.e INTERNATIONAL LARUEL R.M.S.C.A., en razón de ello negó que existiera solidaridad entre estas dos empresas.
Finalmente la accionada negó rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos de la parte actora haciendo las debidas defensas, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXXON MOBIL DE VENEZUELA
(antes denominada MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA).-
Alegó como punto previo, la falta de cualidad del demandante para poder ejercer acción de cobro de prestaciones sociales, en su contra pues a su decir, el actor nunca prestó servicios para ella en forma personal y directa bajo dependencia de su representada en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello motivado a que era Internacional Laurel R.M.S. quien cancelaba la contraprestación por los servicios realizado por el actor.
Que la realidad de los hechos no era otra que el actor, ya que quien se beneficia de la labor realizada por el demandante, al recibir de Exxonmobil de Venezuela S.A. una prima mensual por los servicios de controlador de seguridad, en virtud de la relación comercial existente entre ambas era el contrato de servicios de seguridad. Que a su vez era cancelado por Internacional Laurel R.M.S., C.A. al actor.
Finalmente, la demandada negó a todo evento todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en forma pormenorizada tal y como lo establece la norma.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios N° ° 11 al 133, 136, 145 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende: 1)Contrato de trabajo entre la empresa International Laurel R.M.S., C.A. y el ciudadano MAIKEL ANZOLA R. que regula la relación entre el actor y la empresa. 2.-Contrato comercial de Prestación de servicios entre las empresas Exxonmobil de Venezuela, S.A. e Internacional Laurel, S.A. 3.- que la empresa INTERNATIONAL LAUREL, S.A. era contratista de la empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A..4.-Carta de participación de ajuste salarial emitida por la empresa Internacional Laurel R.M.S., C.A. dirigida al actor.5.-Constancia de Trabajo emitida pro la accionada Internacional Laurel R.M.S. C.A., 6.- Recibos de pagos del período 15-08-2001 al 30-06-204. 8.-Certificados de Cursos realizado en Exxonmobil. 9.-Que el actor prestaba sus servicios para Exxonmobil como personal de la contratista.- 10- Renuncia del actor dirigida a Internacional Laurel R.M.S.- ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al folio 134 al 135 y del 137 al 146 aun cuando las mismas no fueron atacadas por su contraparte, este Juzgador las desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
Se solicito la exhibición de: 1.- A las empresas Internacional Laurel R.M.S. C.A. y Exxon Mobil De Venezuela del contrato de prestación de servicios, N° XOM-2001-008-MG, consignada en copia simple y marcada “B”, 2.- A las empresas Internacional Laurel R.M.S. C.A. y Exxonmobil de Venezuela la modificación N° 4 al contrato N° XOM-2001-008-MG, consignada en copia simple y marcada ”C”, 3.- A la empresa Exxonmobil de Venezuela de la nomina de pago de las utilidades del personal de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, 4.- A la empresa Exxonmobil de Venezuela del carnet que acreditó al actor como su trabajador, consignada en copia simple marcada “N”, 5.- A la empresa Exxonmobil de Venezuela de la planilla de descripción de cargo, consignada en copia simple marcada “K”.
Se deja expresa constancia que los mismos no fueron exhibidos por lo que este Juzgador reproduce la valoración otorgada a las copias de estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-
EXPERTICIA CONTABLE.-
De la nomina correspondiente al año 2004 de la empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A., cuyas resultas corren insertas del folio N° 282 al 344 ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende que el actor no forma parte de la nomina de la empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
De de los ciudadanos Julio Cesar Hernández Badell y Gustavo Adolfo Tovar Núñez. La Secretaria dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta de valoración por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-
EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios N° 06 al 108 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende: 1) Documento Constitución Estatutario de Mobil Agencia Administradora, S.A; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Internacional Laurel R.M.S., C.A.; 3) Modificaciones a los contratos entre Exxonmobil de Venezuela, S.A. e Internacional Laurel R.M.S. en el cual se establecen las tarifas a cancelar por los Servicios Prestados; 4) Contratos de Prestación de Servicios entre Exxonmobil de Venezuela, S.A, respecto a los Servicios de Seguridad en Caracas; 5) Comunicaciones de emanadas de Laurel de Venezuela dirigida a la empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A, en la cual le remite para su control y archivo, los originales del anexo “G”, acceso restringido al personal autorizado y consentimiento expreso de Auditoria, del contrato de servicios y los originales del anexo “C”, cláusulas adicionales y anexo “H” verificación de historia o pasado laboral para empleados contratistas. ASI SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios N° 121 al 354 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende: 1) el contrato suscrito por el actor con la empresa Internacional Laurel R.M.S., C.A.; para desempeñar el cargo de controlador de riesgos, estableciéndose un salario de Bs. 320.000,00; 2) la notificación al actor de los riesgos inherentes al trabajo realizada por Laurel Venezuela; 3) Reglamento Interno de Laurel Venezuela; 4) registro del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Internacional Laurel R.M.S.; 4) los recibos de pago de los salarios quincenales emanados de la empresa Laurel a favor del actor; 5) el recibo de pago de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; 6) las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales a la empresa Laurel Venezuela realizadas por el trabajador; 7) la renuncia presentada por el actor en fecha 23 de junio de 2004 a la empresa Internacional Laurel R.M.S. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE INFORMES.-
Al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 148 al 156, ambas inclusive del presente expediente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden los movimientos y transacciones realizadas por concepto de fideicomiso por parte de la empresa Internacional Laurel, R.M.S., C.A. al ciudadano Mikel Anzola Reyes. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
Durante la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia que no obstante que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Marco Antonio González, Armando Túa y Alberto Oropeza. Ahora bien, la Jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada indicando que al existir omisión sobre la admisibilidad de las pruebas, estas se entenderán admitidas. El Secretario dejo expresa constancia de la incomparecencia de estos a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia sujeta de valoración. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano actor y de estas se desprende que prestó servicios para las empresa Internacional Laurel, que es la empresa que lo contrata para prestar servicios, que es a esta empresa a la que renuncia y que esta es quien ordena aperturarle una cuenta nomina, en la cual le cancelaba sus salarios. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Debe resolver primeramente este Juzgador la falta de cualidad alegada por la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.
En este sentido el actor señala en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios personales para Internacional Laurel R.M.S. C.A. contratista de EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., en el cargo de Controlador de Riesgos, siendo trasladado en diciembre de ese año por orden de Internacional Laurel R.M.S., C.A. a prestar servicios en las instalaciones de la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., en el cargo de Operador de la ECC (Estación de Control Central), en una jornada variable de trabajo, con horario de 8 horas las 24 horas del día y finalmente en el cargo de Coordinador de Servicios Técnicos e instalaciones como suplente, en una jornada de lunes a viernes, con horario de 8 horas devengado un último salario mensual de Bs. 519.000,00
Al respecto este Juzgador observa que la empresa Exxon Mobil de Venezuela, S.A. cancelaba a la empresa Internacional Laurel R.M.S. por los servicios prestados por el personal de ella, de acuerdo a los contratos suscritos quedando evidentemente demostrado que la relación existente entre ambas es una relación de carácter comercial, en la cual la empresa Exxon Mobil de Venezuela, S.A. se compromete a cancelar a la empresa Internacional Laurel R.M.S. por los servicios prestados. Por lo que se puede concluir que la relación de trabajo del actor fue con la empresa Internacional Laurel R.M.S. con quien se desarrollo una relación de forma personal y directa bajo dependencia, por cuanto era esta la empresa que contrato, cancelaba, reglamentaba todo lo relacionado con la relación de trabajo existente entre ella y el accionante, por lo que en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Asimismo, es de resaltar que el actor renuncia a la empresa Internacional Laurel R.M.S. y no a la empresa Exxon Mobil de Venezuela, S.A., lo cual hace entender a este sentenciador que este le atribuyó de manera tacita la condición de patrono a la empresa Internacional Laurel R.M.S., quedando evidenciado de la forma en que fue presentada la contestación de la demandada que Internacional Laurel R.M.S., se atribuye de forma expresa la cualidad de patrono
En conclusión y con base a lo anteriormente descrito este Juzgador declara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa Exxon Mobil de Venezuela, S.A. y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES contra la empresa Exxon Mobil de Venezuela, S.A. ASI SE ESTABLECE.-
Pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse respecto a la precripción alegada por la codemandada Internacional Laurel R.M.S., C.A.
Alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación concluyó en fecha 23 de junio de 2004 y no obstante que la demanda fue presentada dentro del año establecido en el artículo 61 ejusdem, la empresa, no fue notificada dentro de los dos meses, por cuanto esta fue notificada en fecha 31 de octubre de 2005.
Ahora bien, este Juzgador observa que en el acta levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral la codemandada Internacional Laurel R.M.S., C.A., señaló que la notificación realizada por el Alguacil no fue debidamente realizada por cuanto en la dirección en la cual se fijo el cartel de notificación no funcionaba esta, presentando los documentos que demuestran su dirección correcta. En este sentido este Juzgador considera que al haber asistido la demandada a la Audiencia Preliminar convalido cualquier vicio procesal por cuanto, la finalidad de la notificación no es otra que la de poner en conocimiento a las partes para que estas tenga certeza y seguridad jurídica, por lo que es evidente para quien suscribe que la notificación cumplió con su finalidad, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada por la empresa Internacional Laurel R.M.S. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por el accionante, es de observar que el salario alegado por el actor esta basado en los contratos suscritos entre las empresas demandadas en los cuales se fija el precio del servicio prestado. En este orden de ideas estos contratos suscritos entre las codemandadas en los cuales se establecen los precios de los servicios prestados entre una y otra empresa, no pueden ser considerados por este Juzgador como el salario al cual tenia derecho el trabajador, por cuanto se desprende de estos que allí se fija el precio cobrado por la empresa Internacional Laurel a la empresa Exxonmobil por los servicios que esta le presta, en el entendido que la empresa Internacional Laurel cancelará a sus trabajadores las cantidades de dinero que ella considere pertinentes al personal a su cargo, es de resaltar que la empresa Internacional Laurel suscribe con el actor un contrato de trabajo en el cual se establece de forma expresamente clara el salario pactado entre estas partes, salario este que fue cancelado por esta empresa al trabajador durante toda la relación de trabajo, por lo que este Juzgador tiene como cierto los salarios que expresamente aparecen reflejados en los recibos de pago que corren insertos al expediente y los cuales ya han sido apreciados y valorados por este Sentenciador, por lo que en consecuencia no proceden los salarios dejados de percibir reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto estos están basados en los precios de los servicios establecidos por las codemandadas y no en el salario pactado por las partes.ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas el actor reclama el pago de 120 días por concepto de utilidades, por cuanto a su decir la empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A. le cancela a su personal esta cantidad de días por este concepto, ahora bien, este Juzgador a establecido que esta codemandada no tiene cualidad de patrono, por lo que a criterio de quien decide resulta inoficioso pronunciarse en lo que respecta a esta cantidad de días reclamados por este concepto, por cuanto la cancelación de este concepto debe hacerse de acuerdo a lo que cancela la empresa Internacional Laurel, por cuanto esta fue su patrono. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, la empresa codemanda Internacional Laurel, R.M.S., C.A. consignó a los autos la liquidación de prestaciones sociales cancelada a favor del actor, en esta se evidencia el pago de los conceptos de abono antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Artículo108 ejusdem), Utilidades, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
Es de resaltar que como anteriormente se ha establecido estos conceptos son reclamados por la parte actora con un salario sobre el cual este Sentenciador ha establecido que no es el correcto, por cuanto el mismo estaba fundamentado en el precio fijado por las empresas para la prestación del servicio así como en las utilidades y alícuotas a razón de 120 días, siendo anteriormente desechadas por este Juzgador, por lo que se evidencia claramente que la parte codemandada canceló ajustado a derecho los conceptos de reclamados por el actor a excepción de los 7 días de bono vacacional correspondientes al año 2002, los 8 días de bono vacacional correspondiente al año 2003, los 15 días de vacaciones correspondientes al año 2002 y 16 días de vacaciones correspondiente al año 2003; por cuanto no corren insertos al expediente prueba alguna que evidencie el pago de estos por lo que se ordena su pago, en este sentido estos conceptos deberán cancelarse con el ultimo salario devengado por el actor, tal como establece la jurisprudencia, por lo que se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) Bs. 115.243,33 por concepto de bono vacacional año 2002;
2) Bs. 131.706,64 por concepto de bono vacacional año 2003,
3) Bs. 246.949,95 por concepto de vacaciones año 2002
4) Bs. 263.413,28 por concepto de vacaciones año 2003
Con relación a los intereses moratorios e indexación sobre las cantidades adeudadas se ordena el pago de estos conceptos previa experticia complementaria, la cual se llevara a cabo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con un único experto en la forma siguiente: La experticia del fallo ordenada a realizar se llevara a cabo de la forma siguiente: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que le corresponden a la actora los intereses de vacaciones y bono vacacional en la forma establecida anteriormente en la parte motiva de esta decisión. 3.- Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). B.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES contra INTERNACIONAL LAUREL R.M.S., C.A. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES contra EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la codemandada INTERNACIONAL LAUREL R.M.S., C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAIKEL ANZOLA REYES contra INTERNACIONAL LAUREL R.M.S., C.A. En consecuencia se condena a esta al pago de: 1) 7 días de bono vacacional correspondientes al año 2002, 2) 8 días de bono vacacional correspondiente al año 2003, 3) 15 días de vacaciones correspondientes al año 2002; 4) 16 días de vacaciones correspondiente al año 2003; 5) intereses de mora e, 6) indexación. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
En la misma fecha a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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