REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de 2006
ASUNTO: AP21-L-2006-003610
PARTE ACTORA: PEDRO ALBERTO CANO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.798.
PARTE DEMANDADA: U. E. INSTITUTO ACACENTRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 10 de agosto de dos mil seis (2006), por la abogada MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.798, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO CANO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.935.686, dicha demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2006, quien alegó en su escrito libelar, que su representado, inició a prestar servicios personales para la empresa U. E. INSTITUTO ACACENTRO., en fecha 01 de noviembre de 2002, ejerciendo el cargo de DOCENTE, por horas variable, comprendiendo 44 horas académicas semanales de trabajo, hasta el día 02 de mayo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador y que el último salario devengado por este mensual variable fue de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (BS. 645.600,00), equivalentes a un salario diario integral de BOLIVARES VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE EXACTOS (BS. 21.520,00), por lo que reclama el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, relacionados con el bono vacacional, utilidades y recargo del 30% de las horas nocturnas y procede a demandar a la empresa U. E. INSTITUTO ACACENTRO., a los fines de que esta le cancele la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS: 2.632.885,00), por los conceptos de diferencias de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el recargo de 30% de las horas nocturnas y otros derechos que como trabajador garantiza la Ley Orgánica del Trabajo.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 02 de octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de octubre de 2006,
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 23 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma, la ciudadana, MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.798, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO CANO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.935.686, en cual se encontraba presente en la fecha de la audiencia preliminar el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada U. E. INSTITUTO ACACENTRO., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de presunción de admisión de los hechos, asemejado a la confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano PEDRO ALBERTO CANO PEREZ, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios personales para la empresa U. E. INSTITUTO ACACENTRO., en fecha 01 de noviembre de 2002, alegando que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de DOCENTE, hasta el día 02 de mayo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador y que el último salario mensual devengado fue de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (BS. 645.600,00), equivalentes a un salario integral diario de BOLIVARES VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE EXACTOS (BS. 21.500,00).
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PAGO DE BONO NOCTURNO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 133 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTE A NOVIEMBRE DE 2002 A MARZO DE 2004, MARZO 2004, NOVIEMBRE DE 2004 A ABRIL 2006, Se demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS:1.520.000,00), por el tiempo de servicio desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 02 de mayo de 2006, la cual resulta de multiplicar en la forma como está establecida en el libelo de la demanda por el salario integral variable diario, en cada uno de los meses incluyendo las alícuotas respectivas de vacaciones y utilidades, tal y como se explica en el respectivo libelo de la demanda en base a los días que corresponden de acuerdo a la Ley, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS:1.520.000,00) y ASI SE DECIDE.
2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ASI COMO TAMBIÉN EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 703.623,98), se observa del libelo de la demanda y sus anexos, que la parte actora solicita le sean cancelados los días de vacaciones laboradas y los bonos correspondientes, comprendidas desde la fecha de ingreso hasta su retiro, calculados de la manera que está discriminado en el libelo, este Juzgado atendiendo a los preceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo haciendo los respectivos cálculos como están debidamente discriminados en el libelo, concluyó que por razones de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de (BS:471.176,99), multiplicando cada uno de los días que fueron reflejados en el libelo por el salario normal diario efectivamente devengado y por bono vacacional la cantidad de (BS:232.446,99), que resulta de multiplicar los días que fueron reflejados en dicho libelo por el salario normal diario por lo que demanda la cantidad de bolívares anteriormente indicada, que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones anuales laboradas y no canceladas y los bonos respectivos y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 703.623,98),, por todos y cada uno de los días reflejadas en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS: 225.286,00), por concepto de utilidades correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, comprendido desde la fecha de ingreso, incluyendo las fraccionadas, este juzgador observa que la parte actora solicita la cancelación de dicho concepto, pero que a su vez, manifiesta que la proporción de los días que le corresponden es a razón de días por la fracción del año multiplicado por el salario diario efectivamente devengado, resultando forzosamente para quien aquí juzga aplicar lo solicitado por la parte actora, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS: 225.286,00) y ASI SE ESTABLECE.
Lo que da un total demandado de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS: 2.632.885,00)
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE ESTAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre la diferencias de prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: ( 01/11/2.002 al 02/05/06) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano PEDRO ALBERTO CANO PEREZ, contra la empresa U. E. INSTITUTO ACACENTRO, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS: 2.632.885,00) por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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