REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006)
196° y 147°
ASUNTO: AP21-S-2005-000084
PARTE ACTORA: YULES HAYDEE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.554.230.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA MATA, JOSÉ GASPAR COTTONI Y SORAIMA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 80.226, 22.941 y 60.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BILLY FRANCO, ERWIN LORETO, JUAN GANDICA, JULIO RODRIGUEZ, NYDIA GONZÁLEZ, CRISTINA BURKE, LIZA FLUSHING Y KARLA TABBAKH, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 89.786, 64.994, 1293, 64.533, 73.828, 85.399, 85.449 Y 112.917 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Gilda Garces, por considerarla el apoderado actor mínima, al no incluirse en el monto del salario los componentes referidos a los días feriados, domingos, horas nocturnas, y el incremento salarial acordado por la empresa a partir del mes de agosto de 2005, por una parte y por la otra, la representación de la parte demandada por excesiva, al no excluirse los lapsos vacaciones en el cómputo de los días de los salarios caídos, respectivamente. Por auto de fecha 26 de julio de 2006 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Así las cosas, por auto de fecha 26 de julio de 2006, se procedió a designar a los Licenciados Cosme Parra y Eddy Lara, a los fines de asesorar a la Jueza, a los efectos de decidir sobre la impugnación planteada. Notificados los referidos expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 09 de agosto de 2006 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión, señalándose el 18 de septiembre de 2006, a las 8:30 a.m., en esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario la celebración de otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose en tal virtud para el 27 de septiembre de 2006 a las 3:30 p.m. Llegada esa oportunidad, se estimó oportuna otra reunión para el día 20 de octubre de 2006 a las 2:00 p.m., en esta oportunidad se fijó una nueva reunión para el día 30 de octubre de 2.006. En esta ocasión, al llevarse a cabo la reunión, consideró la jueza quien sentencia, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; fijando en consecuencia, cinco (5) días hábiles siguientes a esta fecha para la publicación del fallo.
Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:
1) La representación judicial de la parte actora, abogado José Cottoni, al impugnar la experticia argumenta que el juzgado superior del trabajo estableció que el pago de los salarios caídos debía efectuarse con el salario fijo mas la parte variable, una vez que fuere determinada, por lo que a su decir, la experto contable en su informe no incluyó el número de horas que estuvo su representada a disposición de la demandada, así como también omitió la incorporación los días feriados, domingos y horas nocturnas, como además no incluyó un incremento salarial concedido por la empresa en el mes de agosto de 2005, a los efectos de determinar el salario para el cálculo de los salarios caídos ordenados a pagar.
Pues bien, se constató de las reuniones y cálculos realizados por los expertos y por el tribunal, que si bien la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que el salario base de cálculo para los salarios caídos será aquel que se obtenga una vez determinada la parte variable a cuyo resultado deberá sumársele la parte fija, sin embargo no menos cierto es que, de una minuciosa revisión a la sentencia de alzada se puede precisar sin margen de error que la misma no indica en su texto por un lado, que elementos conformaban la parte variable del salario devengado por la parte actora, de otro lado, no concluye cual era el monto fijo de la remuneración de la trabajadora, para lo cual ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo.
De otra parte, se puede evidenciar del contenido del informe rendido por la experto contable Licenciada Gilda Garces, que recibió de manos de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, un resumen de recibos de pagos donde aparecen los montos depositados a la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral, así como también le imprimieron la nómina donde se refleja el salario básico percibido, con lo que se observa que incorporó las horas en exceso como ella las denomina, en consecuencia, concluye quien decide en declarar la improcedencia de la impugnación en los términos invocados por el apoderado actor, y así se decide.
2) Con respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada Karla Tabbakh Sayegh, fundamentó la impugnación del informe pericial, basado en el hecho que la experto contable se apartó de los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se deben excluir para la cancelación de los salarios caídos los periodos de tiempo, en los cuales el proceso estuvo paralizado, por causas no imputables a las partes.
Sobre el particular, puede corroborarse que efectivamente de una lectura al informe rendido por la experto señalada up supra, no excluyó del cómputo de los días generados durante el transcurso del procedimiento de calificación de despido para efectos de su cancelación los periodos de paralización de la causa por motivos ininputables a las partes, por tal motivo resulta procedente la impugnación en los términos señalados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, vale decir, entendidos de la exclusión de los lapsos para fines de la determinación del número de días y por consiguiente el pago de los salarios dejados de percibir, y luego de la revisión y de la explicación rendida por los dos expertos, se constató que estos en aras de buscar y obtener información directa de la empresa éstas fueron nugatorias, quienes una vez agotada esas diligencias, procedieron ha hacer uso de lo establecido en el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo proferido por el juzgado de alzada, determinando que el salario base para calcular el monto de los salarios caídos que corresponden a la trabajadora, será el señalado por el actor en su libelo, a saber Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), mensual.
De manera que actuando conforme al procedimiento anteriormente expuesto, se observó que efectivamente la experto contable inicialmente designada, si bien manifestó el haber tenido en sus manos los recibos y nóminas y por ende conocimiento de los montos y conceptos que conformaban el salario de la reclamante, yerro al establecer un salario promedio (el devengado durante el último año de servicios, es decir desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005), para el cálculo de los salarios caídos., siendo esto así, considera esta Juzgadora, que en atención a los parámetros legales en referencia y con base a los argumentos esgrimidos por los otros peritos decide que, en cuanto al pago de los salarios caídos se decide tomar en consideración el salario indicado por el actor en su libelo, con lo exclusión de los periodos de inactividad procesal, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1371 del 02/11/2004
"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión...."
En tal virtud, se concluye que el monto total a pagar a la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, plenamente identificada en autos por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 18.993.333,33), por concepto de salarios caídos, monto este que se obtiene de la siguiente manera:
CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
(Desde el 22 de Marzo de 2005 hasta el 30 de Octubre de 2006)
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE SALARIO CAÍDOS
(DESDE EL 22 DE MARZO DE 2005 HASTA EL 30 DE OCTUBRE DE 2006)
PERÍODO DÍAS DEL MES
DÍAS
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
TOTAL
22/03/05 31/03/05 31 08 1.100.000,00 36.666,67 293.333,36
01/04/05 30/04/05 30 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/05/05 31/05/05 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/06/05 30/06/05 30 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/07/05 31/07/05 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000.00
01/08/05 31/08/05 31 15 1.100.000,00 36.666,67 550.000,00
01/09/05 30/09/05 30 15 1.100.000,00 36.666,67 550.000,00
01/10/05 31/10/05 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/11/05 30/11/05 30 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/12/05 31/12/05 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/01/06 31/01/06 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/02/06 28/02/06 28 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/03/06 31/03/06 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/04/06 30/04/06 30 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/05/06 31/05/06 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/06/06 30/06/06 30 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/07/06 31/07/06 31 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
01/08/06 31/08/06 31 15 1.100.000,00 36.666,67 550.000,00
01/09/06 30/09/06 30 15 1.100.000,00 36.666,67 550.000,00
01/10/06 30/10/06 30 30 1.100.000,00 36.666,67 1.100.000,00
TOTAL Bs.: 18.993.333,33
FUENTE: CÁLCULOS PROPIOS
NOTA: Cabe señalar que los salarios caídos se calcularon desde la fecha de notificación a la empresa (22/03/2005). Como se puede apreciar en los meses de Agosto y Septiembre 2005; y Agosto y Septiembre 2006, se procedió a excluir los lapsos procesales de las vacaciones judiciales.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A por ser mínima por una parte y excesiva por la otra, la experticia complementaria presentada por la Licenciada Gilda Garces; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 18.993.333,33).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de 0ctubre de 2006.
La Jueza
Abg. Vilma Leal La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis
Nota: En esta misma fecha 31 de octubre de 2006, siendo las 8:30 a.m. se publicó y diarios la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|