REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
En horas hábiles del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2006, siendo las 4:00 p.m., comparece por ante la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Abog. Irack Márquez Moreno, en su carácter de Juez del Tribunal, quien expone: “ En virtud que por auto de fecha (07) de Junio de 2006, declaré la inadmisibilidad de la demanda a que se contrae el presente asunto por considerar defectuosa la corrección al no ajustarse a lo requerido en el despacho saneador emitido por este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2006 en la presente Causa, considerándose no subsanada la demanda, especificándose en el referido auto de Inadmisibilidad que no se determinó concretamente el objeto de la demanda al no reflejar el apoderado judicial de las partes actoras los cálculos aritméticos demostrativos que generan los conceptos de vacaciones, utilidades y los otros conceptos señalados en los montos totales de la liquidación, así como también se omitió señalar el Salario Integral de cada trabajador en cada periodo trabajado. De igual manera no se adecuó el número de litisconsorcio activo al N° señalado por el presente Juzgado, (05), sin que ello contradiga la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de 25 de Marzo de 2004; porque en la misma se expresa que se exhortó a los jueces de permitir hasta (20) demandantes en litis consorcio activo; pero en ningún momento expresó la Sala Social que le estaba vedado a los jueces admitir menor número de litis consorte. Al contrario ello puede ser ponderado por el Juez siempre y cuando no sea menor a (03) litisconsorte de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo anterior no causa Indefensión alguna a las partes, ni cercena su derecho a la tutela judicial efectiva sino que es lo más adecuado para la determinación del Objeto demandado y de los elementos probatorios. Por lo cual este Juzgado ponderó el Litisconsorcio activo en esta Causa al N° de (05). Demandantes. Mas aún cuando ya existían una indeterminación del origen de los conceptos reclamados, por falta de discriminación y señalamientos de los cálculos según lo establecido legalmente en el ordinal 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación del objeto.. Todo lo anterior aunado en que no se realizó la subsanación como fue solicitada por el Juzgado, limitándose la parte actora a presentar unos cuadros y columnas sin leyendas y sin especificaciones de cómo fueron obtenidos dichos montos por prestaciones sociales de los trabajadores demandantes. Lo anterior impide al Juzgado determinar el objeto principal de la demanda. Aunado a que se mantuvó el máximo N° de Litisconsorte activo (20) .Ahora bien en Sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Septiembre de 2006, se revocó dicho auto y se ordenó la Admisión de la Demanda. Considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente Causa, como en efecto lo hago, toda vez que según he expuesto, manifesté opinión sobre lo reclamado, en especifico sobre el objeto principal, lo cual considero me hace incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5°. Asimismo se ordena aperturar cuaderno de Inhibición, para la inclusión de un tenor del original de la presente Acta y recaudos en copias certificadas, tales como: copia de la demanda, del Auto del Despacho saneador, del Escrito de Subsanación y del auto de Inadmisibilidad. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Causa se mantendrá suspendida hasta la resolución de la incidencia.